Articulo 62 Universidades
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Artículo 62. Investigadores con vinculación a la universidad.

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1. Los investigadores que ejercen labores de investigación en la universidad para la realización de proyectos de investigación, desarrollo e innovación y para la transferencia de conocimiento y tecnología, mediante un acuerdo u otras formas de colaboración con universidades, centros de investigación u otras entidades públicas o privadas, son considerados investigadores vinculados a la universidad.

2. Las facultades de dirección y control de la actividad laboral, las responsabilidades en materia de seguridad y salud laboral de la universidad receptora hacia los investigadores vinculados, así como su equiparación, en lo que proceda, a los miembros de la comunidad universitaria serán reguladas por los convenios de colaboración que puedan establecerse. Los investigadores vinculados mantienen el contrato de trabajo con la entidad de origen y les es aplicable el régimen jurídico que esté vigente para su categoría profesional. La vinculación con la universidad receptora debe contar con la conformidad expresa del investigador para cada proyecto concreto.

3. Los convenios de colaboración pueden establecer expresamente que la universidad receptora suscriba un contrato de duración determinada para el desarrollo de un proyecto de investigación científica o técnica con el investigador vinculado y, en línea de continuidad, que la entidad de origen declare la excedencia correspondiente que garantice, al término del proyecto, su reingreso automático en un puesto de trabajo de la misma categoría.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-02-2003 en vigor desde 12-03-2003