Articulo 6214 Turismo
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Artículo 621-4. La obstrucción a la actuación inspectora

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Tiene la consideración de obstrucción a la actuación inspectora cualquier acción u omisión de las personas inspeccionadas o de sus representantes legales o trabajadores/as que impida o dificulte el ejercicio de las facultades que tiene atribuidas el personal inspector, y en especial:

a) Impedir el acceso a los locales, instalaciones y archivos, en soporte físico o electrónico, objeto de inspección.

b) No atender un requerimiento realizado fehacientemente por el personal inspector.

c) No entregar la documentación o información preceptiva requerida por el personal inspector.

d) Suministrar información o documentación inexacta, incompleta o falsa, como respuesta a un requerimiento del personal inspector.

e) No comparecer cuando ha existido citación previa por parte del personal inspector.

f) En general, cualquier comportamiento obstativo, vejatorio o atentatorio hacia el desarrollo de las funciones o el personal de inspección.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-08-2020 en vigor desde 26-08-2020