Articulo 6214 Turismo
Artículo 621-4. La obstrucción a la actuación inspectora
Tiene la consideración de obstrucción a la actuación inspectora cualquier acción u omisión de las personas inspeccionadas o de sus representantes legales o trabajadores/as que impida o dificulte el ejercicio de las facultades que tiene atribuidas el personal inspector, y en especial:
a) Impedir el acceso a los locales, instalaciones y archivos, en soporte físico o electrónico, objeto de inspección.
b) No atender un requerimiento realizado fehacientemente por el personal inspector.
c) No entregar la documentación o información preceptiva requerida por el personal inspector.
d) Suministrar información o documentación inexacta, incompleta o falsa, como respuesta a un requerimiento del personal inspector.
e) No comparecer cuando ha existido citación previa por parte del personal inspector.
f) En general, cualquier comportamiento obstativo, vejatorio o atentatorio hacia el desarrollo de las funciones o el personal de inspección.
- Texto Original. Publicado el 06-08-2020 en vigor desde 26-08-2020