Articulo 62333 Código Civil de Cataluña
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Artículo 623-33. Masovería

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1. El cultivador tiene la condición de masovero cuando habita en el mas que hay en la finca como obligación derivada del contrato.

2. El masovero no debe pagar ninguna contraprestación por el uso del mas, pero este sigue la suerte del contrato.

3. El masovero está obligado a explotar y cultivar la finca o explotación agraria según uso y costumbre de buen payés y llevar a cabo las demás actividades que le haya encomendado el propietario, de acuerdo con la naturaleza del contrato.

4. La masovería se rige por lo que libremente hayan convenido las partes o, en defecto de pacto, por los usos y costumbres de la comarca o, en su defecto, por las normas del arrendamiento rústico, en lo que sea compatible.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-01-2003 en vigor desde 01-01-2018