Articulo 6244 Código Civil de Cataluña
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Artículo 624-4. Acreedores o beneficiarios

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1. Los acreedores o beneficiarios del violario pueden ser cualquier persona física, así como los concebidos y no nacidos en el momento en que este se constituye.

2. No es necesario que el acreedor o beneficiario del violario sea quien, si procede, entregue el capital.

3. El acreedor o beneficiario puede ser una persona distinta de la persona o personas sobre cuya vida se constituye la pensión. En este caso, si el acreedor o beneficiario premuere a estas personas, transmite el derecho a cobrar el violario a sus herederos, hasta la extinción del derecho.

4. Si la pensión se constituye a favor de una pluralidad de acreedores o beneficiarios, la designación puede ser simultánea o sucesiva. Si la designación es simultánea, la parte o cuota de cada una de las personas que muera incrementa la de las demás. Si la designación es sucesiva, se le aplican las limitaciones establecidas para la sustitución fideicomisaria.

5. Si la pensión se constituye a favor de una tercera persona distinta de quien entrega el precio o capital, la designación del beneficiario puede ser revocada antes de ser aceptada. En este caso, así como en el de renuncia del beneficiario, salvo que haya una persona sustituta, la pensión se paga a quien entregó el capital.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-01-2003 en vigor desde 01-01-2018