Articulo 63 Abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo
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»Artículo 63.
Vigente
El cambio de Lista, la inscripción y la baja de los buques pesqueros en el Registro Marítimo requerirá el previo informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Modificaciones
- Artículo modificado por REAL DECRETO 167/2001, de 23 de febrero, por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.
(BOE de 24-02-2001) en vigor desde 16-03-2001