Articulo 63 Abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo
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Articulo 63 Abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo

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Artículo 63.

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El cambio de Lista, la inscripción y la baja de los buques pesqueros en el Registro Marítimo requerirá el previo informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.