Articulo 63 Acogimiento f...en Euskadi

Articulo 63 Acogimiento familiar en Euskadi

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Artículo 63. Visitas, relación o comunicaciones con la familia de origen.

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1.- La Diputación Foral regulará, atendiendo al interés superior de la niña, del niño o adolescente, el régimen de visitas, relación o comunicaciones de la persona menor de edad acogida con los progenitores, aunque estos no ejerzan la patria potestad, personas que ejercen la tutela o guardadoras, los abuelos y las abuelas, hermanos y hermanas y demás parientes y personas allegadas, a fin de garantizar la conservación de los vínculos afectivos de la persona menor de edad, y siempre que ello no resulte contrario o perjudique su bienestar o su normal desarrollo físico o psicológico, su integración personal, familiar, social o educativa u obstaculice la acción protectora desarrollada.

2.- A tal efecto, la Diputación Foral procurará atribuir a la misma persona o familia acogedora la guarda de un mismo grupo de hermanos y hermanas, a fin de que permanezcan unidos. En caso de que ello no resulte posible, se facilitarán los contactos entre todos ellos y todas ellas, y, en general, se favorecerán las relaciones de aquel con todas las personas que integran la familia de origen en el marco del régimen de visitas que corresponda y, en su caso, con aquellas personas que sean significativas en su vida.

3.- En todo caso, el régimen de visitas, relación o comunicaciones que haya sido acordado deberá ser revisado con la misma periodicidad establecida en el artículo 53 del presente Decreto para la revisión del Plan individualizado de protección que se hubiese elaborado en el marco de la medida de acogimiento familiar adoptada.

4.- Cuando se estime que el régimen de visitas, relación o comunicaciones con la familia de origen resulte contrario al interés superior de la niña, del niño o adolescente, el equipo técnico responsable del expediente de protección emitirá un informe que así lo justifique Asimismo, deberá dejarse constancia de dicha situación en la propia resolución por la que se formalice la constitución de la medida de acogimiento familiar.