Articulo 63 Aguas y Ríos
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Artículo 63. Rendimiento en las redes de abastecimiento.

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1. Las entidades locales y sus entidades instrumentales de titularidad íntegramente públicas, así como las sociedades de economía mixta participadas mayoritariamente por las citadas entidades, titulares o gestoras de las redes de abastecimiento cuyo rendimiento sea inferior al que se determine reglamentariamente, en los sistemas de distribución de agua de uso urbano, podrán ser privadas de financiación de la Administración de la Comunidad Autónoma y del Instituto Aragonés del Agua destinada a dichas instalaciones, así como de otras medidas de fomento establecidas con la misma finalidad.

2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el Instituto Aragonés del Agua elaborará y elevará al departamento competente en materia de aguas, previa audiencia de las entidades locales afectadas, un plan de actuación que, una vez aprobado por el Gobierno de Aragón, será de obligado cumplimiento por la entidad local y las empresas suministradoras. En dicho plan se podrán limitar temporalmente, en los instrumentos de ordenación, los incrementos de suelo urbanizable, así como la transformación, en su caso, de suelo urbanizable no delimitado a suelo urbanizable delimitado, en tanto no se subsanen las deficiencias en el rendimiento de las redes de abastecimiento.

3. Las pérdidas de agua que se produzcan en cuantía superior a las incluidas dentro del rendimiento mínimo de las redes de abastecimiento, establecido de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, tendrán la consideración de uso urbano del agua.

4. Para el cálculo del rendimiento mínimo de las redes de abastecimiento se deberá tener en consideración el consumo medio en operaciones de extinción de incendios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2014 en vigor desde 10-06-2015