Artículo 63 se aprueban m...erabilidad

Artículo 63 se aprueban medidas urgentes en materia económica, de transporte, de Seguridad Social, y para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad

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Artículo 63. Régimen transitorio.

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1. Se restablece con efectos desde el 23 de enero de 2025 hasta el 30 de junio de 2025 la vigencia de las ayudas previstas en los artículos 64 al 70 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, previamente prorrogadas hasta el 22 de enero de 2025.

Podrán ser beneficiarios de las medidas de este apartado las comunidades autónomas, entidades locales y entes locales supramunicipales que agrupen varios municipios, creados por normas de rango legal y que presten servicio de transporte público colectivo, con independencia de la modalidad de gestión del mismo, incluyendo ayuntamientos, diputaciones provinciales, diputaciones forales, consejos y cabildos insulares, así como mancomunidades, y comarcas, que hubieran resultado beneficiarios de las ayudas concedidas con arreglo al Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre.

Asimismo, podrán ser beneficiarios las comunidades autónomas, entidades locales y entes locales supramunicipales que agrupen varios municipios que cumplan todas las condiciones siguientes:

a) Que hubieran solicitado las ayudas reguladas en los artículos 64 al 70 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por haber aplicado descuentos en los abonos y títulos multiviaje de su competencia.

b) Que hubieran aplicado dichos descuentos desde el inicio de la vigencia de esta prórroga y se comprometan a mantener su implantación hasta el 30 de junio de 2025.

Los posibles beneficiarios a los que hace referencia este apartado presentarán en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto-ley una solicitud en la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.

Mediante Orden Ministerial se establecerán los requisitos y plazos que deban cumplir los solicitantes de la ayuda, así como las condiciones del sistema de compensación o devolución que los beneficiarios deberán establecer por los días en que la medida no hubiera sido efectiva en el caso de que los descuentos a los que hace referencia este apartado se hubieran implantado más tarde del 1 de enero o se hubiera producido la interrupción de su aplicación después del 22 de enero y hasta la entrada en vigor de este real decreto-ley.

Una vez aprobada la resolución definitiva de concesión de estas ayudas, se procederá a su abono mediante transferencia bancaria. Tras la finalización de la vigencia de la prórroga, la Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril practicará la justificación, verificación y liquidación de los descuentos aplicados.

2. Se restablece desde la entrada en vigor de este real decreto-ley la vigencia de las ayudas previstas en los artículos 71 y 72 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, hasta el 30 de junio de 2025, previamente prorrogadas hasta el 22 de enero de 2025, salvo en lo referente a los anticipos a cuenta expresados en su artículo 72, que se regularán por lo previsto en este real decreto-ley, y salvo en lo referente a la especificidad de las liquidaciones, que se regulará por Resolución del Secretario de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible. Mediante Resolución del Secretario de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible se regularán también las condiciones de recurrencia y utilización de los títulos multiviaje durante los dos últimos meses de esta prórroga.

Para la concesión del anticipo correspondiente a este periodo se estará a lo dispuesto en el artículo 16 de este real decreto-ley, y la forma de liquidación y condiciones de recurrencia y utilización de los títulos multiviaje se regularán mediante la Resolución del Secretario de Estado de Transportes y de Movilidad Sostenible a que hace referencia el párrafo anterior.

La Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril practicará una primera liquidación que comprenda el primer cuatrimestre de 2025, que incluirá también la prórroga desde el 1 al 22 de enero de 2025. Los plazos y condiciones de la primera liquidación y la relativa a los dos meses siguientes se establecerán mediante Resolución del Secretario de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible.

3. Se restablece desde la entrada en vigor de este real decreto-ley la vigencia de las ayudas previstas en el artículo 73 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, hasta el 30 de junio de 2025, previamente prorrogadas hasta el 22 de enero de 2025, salvo lo referente a la financiación y compensación, que se regularán por lo previsto en este real decreto-ley.

En el servicio AVANT EXPRÉS de Barcelona a Tortosa, excluido el origen destino Barcelona-Tarragona serán válidos los abonos recurrentes cuatrimestrales gratuitos de Media Distancia a los que se refiere el artículo 73.2 del Real decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre.

En relación con los servicios que Renfe Viajeros, SME, SA, presta en Cataluña y el País Vasco y que son de competencia autonómica, la Generalidad de Cataluña y el Gobierno del País Vasco deberán certificar la continuidad de la aplicación de las condiciones previstas en el artículo 73.5 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, mediante escrito remitido en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto-ley por parte del titular de la Consejería con competencias en materia de transporte, a la Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril.

En relación con los servicios regulares, no turísticos, que Renfe Viajeros, SME, SA, presta sobre la Red Ferroviaria de Interés General en virtud de convenios o contratos con las administraciones autonómicas, para su inclusión en las ayudas establecidas en esta disposición, estas administraciones deberán certificar haber aplicado las condiciones previstas en el artículo 73.6 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, desde el 1 de enero hasta el 22 de enero de 2025 y desde la entrada en vigor de este real decreto-ley hasta el 30 de junio de 2025, mediante escrito remitido en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto-ley por parte del titular de la Consejería con competencias en materia de transporte, a la Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril.

Los consorcios y entidades públicas que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73.8 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, hubieran utilizado, entre el 1 y el 22 de enero de 2025, la cantidad íntegra que estimen que les correspondería abonar a Renfe para reducir el precio de los títulos multimodales integrados en los que participen servicios de Cercanías de Renfe, y se comprometan expresamente a lo mismo desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el 30 de junio de 2025, deberán solicitarlo expresamente en los mismos términos previstos en ese artículo 73.8 del Real Decreto-ley mencionado, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.