Articulo 63 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y con...rsos propios minimos
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Articulo 63 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos

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Norma sexagésima tercera. Disposiciones generales.

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1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la subsección anterior, las entidades originadoras de exposiciones renovables sujetas a una cláusula de amortización anticipada, a fin de cubrir el incremento del riesgo de crédito derivado de la posible activación de dicha cláusula, deberán disponer de recursos propios adicionales cuyo importe se determinará de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de la NORMA siguiente.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, los siguientes tipos de titulización

a) Titulizaciones de exposiciones renovables en las que los inversores asuman completamente el riesgo derivado de todas las disposiciones que los prestatarios puedan realizar en el futuro, quedando la entidad originadora exenta de todo riesgo que pueda derivarse de la activación de la cláusula de amortización anticipada.

b) Titulizaciones en las que la cláusula de amortización anticipada sólo pueda activarse como consecuencia de eventos no relacionados con la evolución de los activos titulizados o de la entidad originadora, tales como cambios importantes en la legislación o en la normativa fiscal

3. En el caso de titulizaciones en las que las exposiciones titulizadas incluyan exposiciones renovables y no renovables, las entidades originadoras aplicarán el tratamiento previsto en esta NORMA sólo al conjunto de exposiciones titulizadas que tengan carácter renovable

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de esta NORMA, el importe total de la suma de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito de las posiciones mantenidas por la originadora en la porción inversora ((definida en el apartado 1 de la NORMA siguiente) , y de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a los requerimientos de recursos propios adicionales (según el cálculo establecido en el apartado 2 de la NORMA SEXAGÉSIMA CUARTA) , podrá limitarse al importe máximo de las exposiciones ponderadas por riesgo que correspondería a la porción inversora si no hubiera sido objeto de titulización, de conformidad con lo establecido en el apartado 3 de la NORMA SEXAGÉSIMA o el apartado 7 de la NORMA SEXAGÉSIMA PRIMERA

5. De conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 de la NORMA OCTAVA, la deducción del exceso de margen que, en su caso, hubiere sido capitalizado recibirá un tratamiento independiente del importe máximo establecido en el apartado anterior de esta NORMA.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-06-2008 en vigor desde 11-06-2008