Artículo 63 bis Protección y desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra
Artículo 63 bis.
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1. La Administración Forestal impulsará la aplicación de la certificación forestal por parte de los titulares de los montes o de los aprovechamientos forestales.
2. La Administración Forestal promoverá el empleo de la madera y otros productos de los montes, fomentando asimismo el establecimiento y desarrollo de nuevos usos de los productos y servicios forestales. Será objetivo principal por parte de la Administración Foral y de las entidades locales de Navarra el fomento del uso de la madera principalmente en edificios, viviendas y mobiliario público. De la misma manera se potenciará y premiará el uso de biomasa forestal como fuente energética tanto en edificios públicos como en viviendas y urbanizaciones.
3. Igualmente, promoverá la mejora de las condiciones de comercialización de los productos forestales.
4. La enajenación de los aprovechamientos forestales procedentes de los montes incluidos en el Patrimonio Forestal de Navarra se realizará mediante el procedimiento que reglamentariamente se establezca.
- Artículo modificado (63 bis (se añade)) por LEY FORAL 3/2007, de 21 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de Proteccion y Desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra.
(NA de 02-03-2007) en vigor desde 02-05-2007
