Artículo 63 bis Reglamento de desarrollo de la NF. General Tributaria en materia revisión vía administrativa
Artículo 63 bis. Resolución.
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1. La reclamación económico-administrativa terminará mediante resolución que contendrá alguno de los pronunciamientos siguientes:
a) Inadmisión de la reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 244.4 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, así como en los supuestos de falta de competencia del Tribunal Económico-Administrativo Foral, a que hace referencia el artículo 235 de la misma norma foral, y en los supuestos de inexistencia del recurso previo de reposición y de incompetencia, derivados de lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Norma Foral 11/1989 de 5 de julio, Reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa.
b) Estimación total o parcial de la reclamación, anulando total o parcialmente el acto reclamado. En su caso, especificará las medidas a adoptar para ajustar a derecho el acto objeto de reclamación.
c) Desestimación de la reclamación.
d) Declaración de archivo de las actuaciones por renuncia al derecho en que se funda la reclamación, por desistimiento de la misma, por caducidad de la instancia, por haber quedado satisfechas las pretensiones de la persona o entidad reclamante con anterioridad a la propia resolución o por otros motivos de naturaleza análoga.
2. No obstante lo establecido en el primer párrafo del artículo 245.1 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y de conformidad con lo dispuesto en su párrafo tercero y en los artículos 100.2 y 220.3 de la misma norma foral, el Tribunal podrá acordar la suspensión del cómputo del plazo máximo para notificar la resolución, de forma motivada y previa audiencia a la persona o entidad interesada, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Cuando exista un procedimiento no finalizado en el ámbito de la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, que condicione sustancial y directamente el contenido de la resolución de que se trate, desde la notificación de la resolución que ordene la suspensión hasta la notificación de la resolución del Tribunal que levante la suspensión.
b) Cuando exista un procedimiento no finalizado en el ámbito de la Unión Europea que condicione sustancial y directamente el contenido de la resolución de que se trate, desde la notificación de la resolución que ordene la suspensión hasta la notificación de la resolución del Tribunal que levante la suspensión.
c) Cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional, que afecte sustancial y directamente a la resolución de que se trate, desde la notificación de la resolución que ordene la suspensión hasta la notificación de la resolución del Tribunal que levante la suspensión.
3. El plazo máximo para notificar la resolución se suspenderá con carácter automático, cuando las personas interesadas promuevan incidente de recusación de cualquiera de las Vocalías que deban participar en la tramitación o resolución del expediente, desde el planteamiento hasta su resolución expresa.
4. Tanto la suspensión del procedimiento como su levantamiento deberán ser notificadas a las personas interesadas.
- Modificación realizada (63 bis (apdos. 1 letra a) y apdo. 2)) por Decreto Foral 18/2022, de 22 de noviembre, por el que se modifican los reglamentos de los impuestos sobre la renta de las personas físicas y sobre sociedades, y el reglamento de revisión tributaria.
(SS de 28-11-2022) en vigor desde 29-11-2022 - Artículo modificado (63 bis (se añade)) por Decreto Foral 12/2021, de 5 de octubre, por el que se modifican determinados reglamentos de desarrollo de la Norma Foral General Tributaria.
(SS de 08-10-2021) en vigor desde 09-10-2021
