Articulo 63 Carreteras de Andalucía
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Artículo 63. Uso de la zona de dominio público adyacente

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1. En la zona de dominio público adyacente, definida en el artículo 12 de la presente Ley, podrán realizarse aquellas obras, instalaciones o actuaciones que exija la prestación de un servicio público de interés general y siempre previa la correspondiente autorización o concesión del propio servicio público, sin perjuicio de las posibles competencias concurrentes en la materia.

2. Corresponde a la Administración titular la declaración de interés general del servicio público a efectos de la utilización de la zona de dominio público adyacente, así como la autorización para la realización de todo tipo de actuaciones en dicha zona.

3. En ningún caso se autorizarán obras o instalaciones que puedan afectar a la seguridad de la circulación vial, perjudiquen la estructura de la carretera, sus zonas y elementos funcionales o impidan, en general, su adecuado uso y explotación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-07-2001 en vigor desde 26-10-2001