Articulo 63 Carreteras de Bizkaia -Vigente-
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»Artículo 63. Medidas cautelares
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Excepcionalmente, con carácter previo a la incoación de expediente sancionador, el Departamento foral competente en materia de carreteras podrá adoptar o imponer al presunto responsable de cualquiera de los hechos tipificados como infracciones en la presente ley la adopción de las siguientes medidas cautelares que no tendrán carácter sancionador:
a) Suspensión de obras, ejecución de instalaciones, usos, servicios o actividades.
b) Precintado de aparatos, equipos o instalaciones.
c) Otras medidas de corrección, seguridad o control que impidan la persistencia o extensión del daño a la carretera.
