Articulo 63 Caza y gestión cinegética
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Artículo 63. Requisitos para el establecimiento de granjas cinegéticas.

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1. A los efectos de esta ley, se considera granja cinegética toda explotación industrial cuya finalidad sea la producción de piezas de caza para su reintroducción en el medio natural o su comercialización, vivas o muertas, independientemente de que en la misma se desarrolle completamente su ciclo biológico o solo alguna de sus fases.

2. Sin perjuicio de los requisitos impuestos por la legislación reguladora en la materia, podrán imponerse condiciones en la autorización de establecimiento o funcionamiento de la granja cinegética.

3. Las normas que se dicten reglamentariamente tendrán como objetivo proteger la pureza genética de las especies cinegéticas autóctonas, exigiendo estándares de calidad genética o condiciones de gestión tendentes a la evitación de escapes o fugas que puedan comprometer la viabilidad de las especies cinegéticas autóctonas.

4. Los titulares de estas explotaciones deberán comunicar de forma inmediata a las consejerías competentes en materia de sanidad animal y caza cualquier síntoma de enfermedad detectado, suspendiéndose cautelarmente la entrada o salida de animales en la granja, sin perjuicio de la adopción de cuantas medidas sean necesarias para evitar su propagación.

5. Se regulará reglamentariamente la cría de especies cinegéticas con objeto de repoblación o comercialización procedentes de espacios abiertos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-2022 en vigor desde 29-06-2022