Articulo 63 Directiva de prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo
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En el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (32), la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d) la entidad de contrapartida central está establecida o autorizada en un tercer país respecto del cual la Comisión Europea considera que no tiene, de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), en su régimen nacional de lucha contra el blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, deficiencias estratégicas que planteen una amenaza significativa para el sistema financiero de la Unión.
