Articulo 63 Emisiones industriales

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Artículo 63. Cambios sustanciales en las instalaciones existentes.

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1. Todo cambio en la entrada máxima en términos de masa de disolventes orgánicos en una instalación existente según la media a lo largo de un día, si la instalación funciona con su producción de diseño en condiciones distintas de las operaciones de puesta en marcha y parada o mantenimiento del equipo, se considerará sustancial si da lugar a un aumento de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles de más del:

a) 25 % para toda instalación que lleve a cabo bien actividades incluidas en la zona de umbrales mínimos de los puntos 1, 3, 4, 5, 8, 10, 13, 16 o 17 del cuadro de la parte 2 del anexo VII, bien actividades incluidas en alguno de los otros puntos de la parte 2 del anexo VII y que registre un consumo de disolventes inferior a 10 toneladas/año;

b) 10 % para todas las demás instalaciones.

2. Cuando una instalación existente sea objeto de una modificación sustancial o quede incluida en el ámbito de aplicación de la presente Directiva por primera vez como consecuencia de una modificación sustancial, la parte de la instalación que sea objeto de la modificación sustancial será tratada como instalación nueva.

3. En caso de una modificación sustancial, la autoridad competente comprobará que la instalación cumple los requisitos de la presente Directiva.