Articulo 63 Estatuto General de la Abogacía Española -Derogado-
Artículo 63.
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1. Constituyen recursos ordinarios de los Colegios de Abogados.
a) Los rendimientos de cualquier naturaleza que produzcan las actividades, bienes o derechos que integren el patrimonio del Colegio, así como los rendimientos de los fondos depositados en sus cuentas.
b) Las cuotas de incorporación al Colegio
c) Los derechos que fije la Junta de Gobierno de cada Colegio por expedición de certificaciones.
d) Los derechos que fije la Junta de Gobierno de cada Colegio por emisión de dictámenes, resoluciones, informes o consultas que evacue la misma sobre cualquier materia, incluidas las referidas a honorarios, a petición judicial o extrajudicial, así como por la prestación de otros servicios colegiales.
e) El importe de las cuotas ordinarias, fijas o variables, así como las derramas y pólizas colegiales establecidas por la Junta de Gobierno de cada Colegio, así como el de las cuotas extraordinarias que apruebe la Junta General.
f) (ANULADO)
g) La participación que corresponda al Colegio en la recaudación de pólizas sustitutivas del papel profesional de la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a prima fija, para sus fines específicos.
h) Cualquier otro concepto que legalmente procediere.
2. Constituirán recursos extraordinarios de los Colegios de Abogados:
a) Las subvenciones o donativos que se concedan al Colegio por el Estado o corporaciones oficiales, entidades o particulares.
b) Los bienes y derechos de toda clase que por herencia, legado u otro título pasen a formar parte del patrimonio del Colegio.
c) Las cantidades que por cualquier concepto correspondan percibir al Colegio cuando administre, en cumplimiento de algún encargo temporal o perpetuo, incluso cultural o benéfico, determinados bienes o rentas.
d) Cualquier otro que legalmente procediere.
- Artículo modificado (Se declara la nulidad en la forma indicada del art. 63.1.f) por SENTENCIA de 3 de marzo de 2003, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anula el artículo 63. 1.f) del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio.
(BOE de 16-05-2003) en vigor desde 16-05-2003
