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Articulo 63 Evaluación Ambiental de La Mancha

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Artículo 63. Seguimiento de las declaraciones ambientales estratégicas y de los informes ambientales estratégicos.

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1. Los órganos sustantivos deberán realizar un seguimiento de los efectos en el medio ambiente de su aplicación o ejecución para, entre otras cosas, identificar con prontitud los efectos adversos no previstos y permitir llevar a cabo las medidas adecuadas para evitarlos.

A estos efectos, el promotor remitirá al órgano sustantivo y al órgano ambiental, en los términos establecidos en la declaración ambiental estratégica o en el informe ambiental estratégico, un informe de seguimiento sobre el cumplimiento de la declaración ambiental estratégica o del informe ambiental estratégico. El informe de seguimiento incluirá un listado de comprobación de las medidas previstas en el programa de vigilancia ambiental. El programa de vigilancia ambiental y el listado de comprobación se harán públicos en la sede electrónica del órgano sustantivo.

2. El órgano ambiental participará en el seguimiento de dichos planes o programas. Para ello, el órgano ambiental podrá recabar información y realizar las comprobaciones que considere necesarias.

Asimismo, el órgano ambiental podrá apoyar al órgano sustantivo en sus funciones de seguimiento en los casos en que la complejidad técnica del plan o programa y la carencia de recursos del órgano sustantivo lo aconsejen.

3. Para evitar duplicidades podrán utilizarse mecanismos de seguimiento ya existentes.