Articulo 63 Fundaciones de Navarra

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Artículo 63. Autorizaciones.

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1. Las fundaciones que se hallen en el ámbito de aplicación de esta ley foral, si así lo disponen en sus estatutos, requerirán del Protectorado autorización para la disposición y enajenación, onerosa o gratuita, así como para el gravamen, de bienes o derechos que formen parte de la dotación de la fundación, o estén directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales, debiendo acreditar justa causa para obtenerla.

2. Se entiende que los bienes y derechos de la fundación están directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales, cuando dicha vinculación esté contenida en una declaración de voluntad expresa, ya sea de las personas fundadoras, del Patronato o de persona física o jurídica, pública o privada, que realice una aportación voluntaria a la fundación, y siempre respecto de los bienes y derechos aportados. También podrá realizarse la vinculación por resolución del Protectorado o de la autoridad judicial.

3. El Protectorado resolverá la solicitud de autorización mediante resolución motivada que será comunicada a la fundación en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de recepción de dicha solicitud, y la comunicará al Registro de Fundaciones de Navarra.

4. Transcurrido dicho plazo sin haberse comunicado resolución expresa, la autorización se entenderá concedida.