Articulo 63 Gestión Piscícola de Navarra
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Artículo 63. Cotos Privados de Pesca.

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1. A instancia de las personas titulares de aguas privadas o con derechos privados de pesca se podrá autorizar la creación de Cotos Privados de Pesca.

2. La creación de un coto privado exigirá la elaboración por la persona titular y su presentación para aprobación por el Departamento competente en materia de gestión piscícola del correspondiente Plan Técnico de Gestión Pesquera, sin perjuicio de otras autorizaciones que, en su caso, pudieran ser exigibles.

3. Plan Técnico de Gestión Pesquera incluirá los siguientes documentos, además de los indicados en el apartado 3 del artículo 60 de la presente ley foral:

a) Título de propiedad de las aguas o título que acredite el derecho reconocido a la propiedad privada de la pesca en dichas aguas.

b) El plan de repoblaciones, si éstas se contemplan.

c) El plan de vigilancia.

4. La solicitud de creación de un coto privado se resolverá en el plazo máximo de seis meses por Resolución de la persona responsable de la Dirección General competente en materia de gestión piscícola. Podrá otorgarse la aprobación de constitución condicionada a que la persona solicitante manifieste expresamente su conformidad con las modificaciones concretas que se propondrán en el expediente de resolución. En este caso, se entenderá aprobado totalmente el plan con las modificaciones previstas en la Resolución de constitución.

5. Anualmente, la persona titular del aprovechamiento deberá presentar para su aprobación por el Departamento competente en materia de gestión piscícola una memoria de gestión en la que se recoja la actividad y los datos estadísticos de permisos y capturas del año y un plan de aprovechamiento para el año siguiente sobre la base de lo aprobado en el Plan Técnico de Gestión Pesquera.

6. Los Cotos Privados de Pesca podrán mantener su vigencia mientras tengan Plan Técnico de Gestión Pesquera en vigor.

7. Las repoblaciones y sueltas en los Cotos Privados de Pesca correrán a cargo del titular del aprovechamiento. Sólo podrán repoblarse especies consideradas autóctonas según la presente ley foral y siempre cumpliendo lo establecido en el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de Especies Exóticas Invasoras. Los ejemplares a repoblar deberán proceder de explotaciones o zonas autorizadas y cumplir las exigencias legales vigentes.