Articulo 63 Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
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Artículo 63. Pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo.

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El importe mensual de las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo, reguladas en el apartado uno de la disposición adicional vigésima octava de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, será el equivalente al triple del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento.

La cuantía establecida en el párrafo anterior será garantía mínima para las pensiones extraordinarias que, por actos de terrorismo, se reconocen y abonan por cualquier régimen público de Seguridad Social. Las diferencias existentes entre las cuantías de las pensiones que hubieran correspondido y las que realmente se abonen, serán financiadas con cargo a los Presupuestos del Estado.

A los efectos previstos en los párrafos anteriores, las pensiones familiares causadas por un mismo hecho, se computarán conjuntamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2002 en vigor desde 01-01-2003