Articulo 63 Municipal y de Régimen Local -Derogada-
Artículo 63.
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1. El municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, podrá promover toda clase de actividades y prestar todos los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad de vecinos.
1 bis. Los entes locales tienen competencias en los ámbitos de participación ciudadana, autoorganización, identidad y representación locales, sostenibilidad ambiental y gestión territorial, cohesión social, infraestructuras de movilidad, conectividad, tecnología de la información y de la comunicación, abastecimientos energéticos y gestión de recursos económicos, con el alcance fijado en la presente Ley y en la respectiva legislación sectorial.
2. El municipio tendrá competencias propias en las siguientes materias:
a) La seguridad en lugares públicos.
b) La ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas.
c) La protección civil, la prevención y extinción de incendios.
d) La ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanísticas; la promoción y gestión de viviendas; los parques y jardines; la pavimentación de vías públicas urbanas, y la conservación de camioos y vías rurales.
e) El patrimonio histórico artístico.
f) La protección del medio ambiente.
g) Los abastecimientos, los mataderos, ferias, mercados y la defensa de usuarios y consumidores.
h) La protección de la salubridad pública.
i) La participación en la gestión de la atención primaria de la salud.
j) Los cementerios y servicios funerarios.
k) La prestación de los servicios sociales y la promoción y reinserción sociales.
l) El suministro de agua y el alumbrado público, los servicios de limpieza viaria, recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.
m) El transporte público de viajeros.
n) Las actividades e instalaciones culturales y deportivas, la ocupación del tiempo libre, el turismo.
o) La participación en la programación de la enseñanza y la cooperación con la administración educativa en la creación, construcción y mantenimiento de los Centros docentes públicos; la intervención en los órganos de gestión de los Centros docentes y la participación en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria.
3. En los ámbitos materiales a que se refiere el apartado 2, las leyes determinarán las competencias de los municipios, en función de:
a) Los principios de descentralización y de máxima proximidad de la gestión administrativa a los ciudadanos.
b) La capacidad de gestión de los municipios, con una consideración especial a su demografía y a los sometidos a régimen municipal especial.
c) Las características propias de cada actividad pública.
d) El principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los servicios públicos.
- Artículo modificado (63 (apdo. 1 bis, se añade; apdo. 3.b), se modifica)) por LEY 21/2002, de 5 de julio, de septima modificacion de la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de regimen local de Cataluña.
(GC de 16-07-2002) en vigor desde 05-08-2002
