Articulo 63 Ordenación minera

Articulo 63 Ordenación minera

Ver Indice
»

Artículo 63. Prescripción

Vigente

1. Las infracciones previstas en esta ley prescribirán en el plazo de dos años.

2. El cómputo del plazo de prescripción de las infracciones ha de iniciarse en la fecha en que se ha cometido la infracción o, si se trata de una actividad continuada, en la fecha del cese.