Articulo 63 Ordenación minera

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Artículo 63. Prescripción

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1. Las infracciones previstas en esta ley prescribirán en el plazo de dos años.

2. El cómputo del plazo de prescripción de las infracciones ha de iniciarse en la fecha en que se ha cometido la infracción o, si se trata de una actividad continuada, en la fecha del cese.