Artículo 63 Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía
Artículo 63. Derecho de adquisición preferente.
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1. Cuando se acuerde la enajenación onerosa de bienes patrimoniales, las personas titulares de derechos vigentes sobre ellos que resulten de concesiones otorgadas cuando los bienes tenían la condición de demaniales tendrán derecho preferente a su adquisición en los términos establecidos en los apartados 1 y 3 del artículo 103 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.
2. El derecho a que se refiere el apartado 1 podrá ser ejercitado dentro de los treinta días naturales siguientes a aquel en que se les notifique en forma fehaciente la decisión de enajenar el bien, el precio y las demás condiciones esenciales de la transmisión. En caso de falta de notificación, o si la enajenación se efectúa en condiciones distintas de las notificadas, el derecho podrá ejercitarse dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes a aquel en que se haya inscrito la venta en el Registro de la Propiedad.
3. El derecho de adquisición preferente no surgirá en caso de cesión gratuita del bien o de transferencia de titularidad, por cualquier negocio jurídico, a favor de Administraciones públicas, organismos de ellas dependientes, fundaciones o instituciones públicas u organismos internacionales. En este supuesto, quienes hayan recibido los bienes sobre los que recaigan los derechos establecidos en favor de las personas beneficiarias de concesiones o autorizaciones podrán liberarlos, a su costa, en los mismos términos que la Administración de la Junta de Andalucía. Si se produjera la reversión de los bienes o derechos cedidos, las personas cesionarias no tendrán derecho alguno por razón de las indemnizaciones satisfechas con motivo de aquella liberación.
