Articulo 63 Políticas de Juventud de Canarias
Artículo 63. Actuación inspectora.
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1. Las actuaciones inspectoras se llevarán a cabo con estricta sujeción a lo dispuesto en la presente ley y en las restantes normas que resulten de aplicación, velando por la seguridad de las personas jóvenes usuarias de actividades, servicios y equipamientos, y vigilando que los profesionales de juventud cuenten con la capacitación precisa para las actividades que desempeñan.
2. La consejería competente en materia de juventud habilitará, entre su funcionariado, personal capacitado para realizar las funciones de inspección, que recibirá formación específica en las materias relacionadas con el objeto de la función inspectora.
3. El personal funcionario habilitado para el ejercicio de la función inspectora tendrá la consideración de autoridad en el ejercicio de la misma, y gozará de la protección y atribuciones establecidas en la normativa vigente, pudiendo recabar la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y de la policía autonómica y local.
4. En el ejercicio de sus funciones, el personal habilitado podrá requerir la información y documentación que estime necesaria para verificar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de juventud, así como acceder, libremente y sin previo aviso, a los locales, instalaciones, actividades o servicios sometidos al régimen establecido en la presente ley y en su normativa de desarrollo, viniendo obligado a identificarse mostrando las credenciales acreditativas de su condición.
5. El personal funcionario habilitado para el ejercicio de la actividad inspectora deberá guardar sigilo y secreto profesional respecto a los hechos que conozcan en el ejercicio de sus funciones.
