Articulo 63 Presupuestos 2014 Galicia

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Artículo 63. Tasas

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Uno. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, en su redacción vigente.

1) Se modifica el punto 3 del artículo 26, quedando redactado como sigue:

«3. Los beneficiados por las obras de regulación de los recursos hídricos gestionadas por la Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma de Galicia, con captaciones situadas aguas abajo de los embalses gestionados por Aguas de Galicia y/o que capten directamente del embalse, financiadas total o parcialmente con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia, siempre y cuando no hayan asumido la explotación, conservación y mantenimiento de estos embalses, satisfarán la tarifa 68 de la modalidad de actuaciones profesionales incluida en el anexo 3, en orden a compensar los costes de la inversión que soporte dicha administración y atender a los gastos de explotación y conservación de tales obras.»

2) Se suprime el punto 5 del artículo 27.

3) Se modifica el artículo 32, quedando redactado como sigue:

«Artículo 32. Tarifas

La tasa se exigirá de acuerdo con las tarifas contenidas en los anexos 2 y 3 de la presente ley, para las modalidades de actuaciones administrativo-facultativas y actuaciones profesionales, respectivamente, entendiéndose con el impuesto sobre el valor añadido, en su caso, a excepción de la tarifa 99 prevista en el anexo 3.

La cuantía de la tarifa 68 de la modalidad de actuaciones profesionales de la tasa por servicios profesionales contenida en el anexo 3 se fijará para cada ejercicio presupuestario, sumando las cantidades siguientes:

a) El total previsto de gastos de funcionamiento y conservación de las obras realizadas.

b) Los gastos de administración del organismo gestor, imputables a dichas obras.

c) El 4 % de valor de las inversiones realizadas por la Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma de Galicia, debidamente actualizado, habida cuenta de la amortización técnica de las obras e instalaciones y la depreciación de la moneda.

El importe total de las tres letras anteriores se imputará en función del volumen total de agua captada, expresada en metros cúbicos.»

4) Se añade un nuevo punto 2.l) en el artículo 40, el cual queda redactado como sigue:

«l) Cuando tras un procedimiento abierto para la selección de interesados en la explotación de edificaciones propiedad de Puertos de Galicia se haya declarado desierto dicho procedimiento, exclusivamente por falta de concurrencia, podrá establecerse una bonificación sobre el valor resultante de la tasa de ocupación de terrenos, obras e instalaciones de un 20 %.».

5) Se modifica el apartado 04 del anexo 1, quedando redactado como sigue:

«04

Expedición de certificados y diplomas

01

Expedición de certificados o diplomas

2,96

02

Expedición de duplicados de certificados o diplomas

3,85»

6) Se modifica el apartado 27 del anexo 1, quedando redactado como sigue:

«27

Fotocopias compulsadas de expedientes en poder de la

Administración

a) Documentos

- Formato DIN A4 (€/copia)

0,10

- Formato DIN A3 (€/copia)

0,25

- Mínimo

5,00

b) Planos

- Formato DIN A4 (€/copia)

0,30

- Formato DIN A3 (€/copia)

0,43

- Formato superior a DIN A3 (€/copia)

0,56

- Formato superior a DIN A2 (€/copia)

0,70

- Formato superior a DIN A1 (€/copia)

1,00

- Formato superior a DIN A0 (€/copia)

1,50

- Mínimo

5,00

c) Copia en soporte digital

3,20»

7) Se modifica el subapartado 05 del apartado 51 del anexo 1, quedando redactado como sigue:

«05

Autorización de instalación y localización de máquinas auxiliares de apuestas (en locales de hostelería). Por cada máquina auxiliar instalada.

100,00»

8) Se añade el subapartado 06 al apartado 51 del anexo 1, el cual queda redactado como sigue:

«06

Comunicación de instalación de máquinas auxiliares de apuestas

25,00»

9) Se añade el apartado 55 al anexo 1, el cual queda redactado como sigue:

«55

Autorizaciones de parques zoológicos:

01

Apertura

497,54

02

Ampliación

140,04»

10) Se añade el apartado 56 al anexo 1, el cual queda redactado como sigue:

«56

Autorizaciones de captura de aves fringílidas

25,68»

11) Se añade un nuevo punto en el subapartado 06 del apartado 04 del anexo 2, el cual queda redactado como sigue:

«-

Inscripción de los asesores fitosanitarios en el Registro Oficial de Productores y Operadores

30,00»

12) Se modifica el punto 04 del subapartado 07 del apartado 04 del anexo 2, quedando redactado como sigue:

«04

Carnés de manipulación de plaguicidas

- Inscripción para la realización de pruebas de aptitud para su obtención

8,83

- Renovación o duplicado del carné

4,43

- Convalidación para su obtención

12,07»

13) Se añade un nuevo punto 05 en el subapartado 07 del apartado 04 del anexo 2, el cual queda redactado como sigue:

«05

Realización de prácticas fitosanitarias en centros o dependencias de la Administración de la Xunta de Galicia

42,00»

14) Se añade un nuevo subapartado 10 en el apartado 04 del anexo 2, quedando redactado como sigue:

«10

Autorización de estaciones de inspecciones técnicas de equipos de aplicación de productos fitosanitarios

120,00»

15) Se modifica el subapartado 01 del apartado 07 del anexo 2, quedando redactado como sigue:

«01

Comprobación sanitaria, lucha contra enfermedades de las ganaderías afectadas y en las campañas de saneamiento cuando la prestación deba realizarse por incumplimiento de la normativa que la regula, por pérdida de identificación del ganado o a petición de parte fuera del periodo de revisión obligatoria:

- Por explotación

107,17

- Por cada animal:

- Équidos, bóvidos, ovino, caprino y similares (por cabeza)

3,69

Máximo

220,80

- Porcino (por cabeza):

0,7503

Máximo

88,22

- Aves, conejos, visones y similares (por cabeza)

0,016508

Máximo

44,07

- Colmenas (por unidad)

0,471616

Máximo

44,07»

16) Se modifica el subapartado 08 del apartado 07 del anexo 2, quedando redactado como sigue:

«08

Revisión, toma de muestras e informes técnicos a petición de parte de industrias y explotaciones ganaderas no previstos en los programas oficiales:

- Sin salir al campo

28,72

- Con salida al campo

162,20

- En caso de ser necesario salir más de un día, por cada día de más

133,56

- En su caso, por foto

2,96

- Visitas posteriores para verificar la adopción de las medidas correctoras requeridas, por día

133,56»

17) Se modifica el subapartado 12 del apartado 07 del anexo 2, quedando redactado como sigue:

«12

Por servicios facultativos veterinarios correspondientes a la autorización y control de las plantas e industrias relacionadas con los subproductos de origen animal no destinados a consumo humano, conforme al Reglamento 1069/2009, de 21 de octubre:

- Por autorización y apertura

132,31

- Por control y toma de muestras

44,07»

18) Se modifica el subapartado 25 del apartado 07 del anexo 2, quedando redactado como sigue:

«25

Autorizaciones en materia de higiene de los piensos conforme al Reglamento (CE) nº 183/2005, de 12 de enero, de fabricantes y establecimientos intermediarios

Autorización inicial, ampliación o cambio de localización:

- Fabricación de piensos, aditivos o premezclas

250,10

- Intermediarios de aditivos o premezclas

128,61»

19) Se modifica el punto 03 del subapartado 28 del apartado 07 del anexo 2, quedando redactado como sigue:

«03

Expedición del certificado de competencia para personas conductoras y cuidadoras de vehículos de carretera de transporte de animales vivos, o duplicado

9,65»

20) Se modifica el punto 04 del subapartado 28 del apartado 07 del anexo 2, quedando redactado como sigue:

«04

Acreditación de formación en materia de bienestar animal, o duplicado

5,10»

21) Se modifica el punto 04 del subapartado 29 del apartado 07 del anexo 2, quedando redactado como sigue:

«04

Expedición del certificado oficial de competencia en materia de protección de animales utilizados para experimentación y otros fines científicos, o duplicado

5,00»

22) Se añade el subapartado 04 al apartado 08 del anexo 2, el cual queda redactado como sigue:

«04

Actuaciones extraordinarias de los veterinarios oficiales de Galicia, a demanda de los establecimientos

Cuota mínima (tres horas)

64,83

Por cada hora más

21,61»

23) Se modifica el subapartado 03 del apartado 22 del anexo 2, quedando redactado como sigue:

«03

Declaración responsable y modificación de la declaración responsable, de laboratorios de ensayos de control de calidad y de entidades de control de calidad de la edificación

- Declaración responsable

58,37

- Modificación de la declaración responsable

26,05»

24) Se añade el subapartado 07 al apartado 44 del anexo 2, el cual queda redactado como sigue:

«07

Toma de muestras de mejillón cultivado en viveros flotantes (€/muestreo)

138,00»

25) Se modifica el apartado 50 del anexo 2, quedando redactado como sigue:

«50

Inscripciones en el Registro de certificados de eficiencia energética de edificios de la Comunidad Autónoma de Galicia

01

Certificados de eficiencia energética del proyecto para vivienda unifamiliar

5 € + 0,08 € por m2 de superficie construida

02

Certificados de eficiencia energética del edificio terminado para vivienda unifamiliar

5 € + 0,08 € por m2 de superficie construida

03

Certificados de eficiencia energética del proyecto para edificios de vivienda

5 € + 0,04 € por m2 de superficie construida

04

Certificados de eficiencia energética del edificio terminado para edificios de vivienda

5 € + 0,04 € por m2 de superficie construida

05

Certificados de eficiencia energética del proyecto para edificios destinados a otros usos (no residenciales)

5 € + 0,05 € por m2 de superficie construida

06

Certificados de eficiencia energética del edificio terminado para edificios destinados a otros usos (no residenciales)

5 € + 0,05 € por m2 de superficie construida

07

Certificados de eficiencia energética del edificio existente para vivienda unifamiliar o vivienda individual en bloque

5 € + 0,08 € por m2 de superficie construida

08

Certificados de eficiencia energética del edificio existente para edificios de vivienda

5 € + 0,04 € por m2 de superficie construida

09

Certificados de eficiencia energética del edificio existente para edificios destinados a otros usos (no residenciales)

5 € + 0,05 € por m2 de superficie construida »

26) Se añade el apartado 51 al anexo 2, el cual queda redactado como sigue:

«51

Inspección y expedición del certificado del equipo de pesca, a petición del interesado, realizada por personal al servicio de la Subdirección General de Guardacostas

De 0,10 hasta 10 GT

10,40

De 10,1 hasta 50 GT

20,8

De 50,1 hasta 500 GT

62,40

De 500,1 GT en adelante

104»

27) Se suprime el apartado 17 del anexo 3.

28) Se modifica el apartado 18 del anexo 3, quedando redactado como sigue:

«18

Autorización/registro de instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica y gas

- Sobre la tarifa consignada en el apartado 09

150 %

- Transformadores

25 + 0,6 * (Pot. en kW)»

29) Se añade el subapartado 13 al apartado 19 del anexo 3, el cual queda redactado como sigue:

«13

Registro de instalaciones de almacenamiento de productos químicos (APQ)

Sobre la tarifa consignada en el apartado 09: 100 %»

30) Se añade el subapartado 14 al apartado 19 del anexo 3, el cual queda redactado como sigue:

«14

Registro de instalaciones con equipos a presión

Sobre la tarifa consignada en el apartado 09

100 %»

31) Se modifica el apartado 23 del anexo 3, quedando redactado como sigue:

«23

Comprobación del plan anual de labores mineras

Base en función del presupuesto para el plan de labores

Hasta 75.000,00

249,20

De 75.000,01 hasta 125.000,00

292,06

De 125.000,01 hasta 175.000,00

377,77

De 175.000,01 hasta 250.000,00

452,77

De 250.000,01 hasta 350.000,00

602,77

Por cada 100.000,00 o fracción que exceda de 350.000,00

53,57»

32) Se modifica el apartado 25 del anexo 3, quedando redactado como sigue:

«25

Emisión de certificados de verificación periódica o de verificación tras la reparación o modificación, emitidos directamente por la Administración, cuando los ensayos sean realizados por un laboratorio designado por ella. Por instrumento, no incluye la tarifa del ensayo, la cual deberá ser abonada al laboratorio designado por la Administración.

01

Aparatos, instrumentos o sistemas de medida que no tengan tasa específica. En este caso no se incluye la tarifa del ensayo, la cual deberá ser abonada al laboratorio designado por la Administración

10,40

20

Analizadores de gases de escape

278,87

21

Opacímetros

256,56

22

Instrumentos de medidas de sonido: sonómetros

211,41

23

Instrumentos de medidas de sonido: calibradores acústicos

155,99

24

Instrumentos de medidas de sonido: medidores personales de exposición sonora

155,99

25

Verificación de instrumentos sometidos a control meteorológico

385,39

26

Instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en el aire aspirado. Verificación tras la reparación o modificación de etilómetros

443,20

27

Instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor. Verificación periódica de cinemómetros estáticos

289,04

28

Instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor. Verificación periódica de cinemómetros móvil

428,21

29

Instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor. Verificación periódica de cinemómetros tramo

900,13

30

Instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor. Verificación tras la reparación o modificación de cinemómetros estáticos

460,33

31

Instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor. Verificación tras la reparación o modificación de cinemómetros móvil

674,43

32

Instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor. Verificación tras la reparación o modificación de cinemómetros tramo

1.202,75

33

Instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor. Verificación de cabinas

460,33

34

Contadores de máquinas recreativas y de azar

100,00»

33) Se modifica el subapartado 01 del apartado 26 del anexo 3, quedando redactado como sigue:

«01

Verificación de instrumentos de medida realizada por un laboratorio designado por la Administración. No se incluye la tarifa del ensayo ni los portes, en su caso, que deberán ser abonados directamente al laboratorio designado por la Administración

10,00»

34) Se añade el subapartado 05 al apartado 26 del anexo 3, el cual queda redactado como sigue:

«05

Realización de informes técnicos y actuaciones facultativas realizadas por personal técnico al servicio de la Administración general y de las entidades públicas instrumentales dependientes de ella, en relación con el levantamiento de instrumentos de medida para su posterior verificación

62,20»

35) Se modifica el apartado 29 del anexo 3, quedando redactado como sigue:

«29

Tramitación de expedientes en materia de derechos mineros, con exclusión de los gastos relativos a la información pública

Permisos de exploración secciones C) y D)

- Por las primeras 300 cuadrículas

1.525,64

- Por cada una de las restantes

2,02

- Prórroga

200,77 + 0,1 * (tarifa consignada en el apartado 23)

Permisos de investigación secciones C) y D)

- Por la primera cuadrícula

2.576,04

- Por cada una de las restantes

110,39

- Prórroga

200,77 + 0,1 * (tarifa consignada en el apartado 23)

- Prórroga extraordinaria

200,77 + 0,2 * (tarifa consignada en el apartado 23)

Concesión de explotación derivada de permiso de investigación secciones C) y D)

- Por la primera cuadrícula

2.576,04

- Por cada una de las restantes

110,39

- Prórroga

200,77 + 0,5 * (tarifas consignadas en este apartado)

Concesión de explotación directa secciones C) y D)

- Por la primera cuadrícula

2.576,04

- Por cada una de las restantes

110,39

- Prórroga

200,77 + 0,5 * (tarifas consignadas en este apartado)

Recursos de la sección B), a excepción de las aguas minerales y termales

- Declaración de recursos de la sección B)

464,34

- Aprovechamiento de recursos de la sección B)

Por las primeras 30 ha

1.840,03

Por cada una de las restantes

3,69

Recursos de la sección A)

Por las primeras 30 ha

1.840,03

Por cada una de las restantes

3,69

Expedición del título de concesión minera

56,59

Paralizaciones temporales de los trabajos

220,05

Establecimientos de beneficio

- Autorización y puesta en servicio y/o funcionamiento

382,25

Aprobación del plan de restauración

220,05 + 0,1 * (tarifa consignada en el apartado 23)

Reconocimientos administrativos

57,85»

36) Se modifica el subapartado 04 del apartado 37 del anexo 3, quedando redactado como sigue:

«04

Inclusión en el régimen especial e inscripción en el Registro de inclusión, modificación y cancelación del régimen especial:

Hasta 100 kW

90

Más de 100 KW

90 + 0,05 * (Potencia en kW)»

37) Se añade el subapartado 07 al apartado 37 del anexo 3, el cual queda redactado como sigue:

«07

Solicitud de modificación de los anteproyectos de los parques eólicos admitidos a trámite y/o instalaciones de conexión, así como de los planes industriales

1.500,00»

38) Se modifica el subapartado 01 del apartado 55 del anexo 3, quedando redactado como sigue:

«01

Operaciones de ensayo de oro y, en su caso, contraste

Por gramo o fracción (género desembolsado)

0,154500

Mínimo

42»

39) Se modifica el subapartado 02 del apartado 55 del anexo 3, quedando redactado como sigue:

«02

Operaciones de ensayo de platino y, en su caso, contraste

Por gramo o fracción (género desembolsado)

0,215600

Mínimo

63»

40) Se modifica el subapartado 03 del apartado 55 del anexo 3, quedando redactado como sigue:

«03

Operaciones de ensayo de plata y, en su caso, contraste

Por gramo o fracción (género desembolsado)

0,055190

Mínimo

21»

41) Se elimina el apartado 58 del anexo 3.

42) Se modifica el apartado 64 del anexo 3, quedando redactado como sigue:

«64 Ejecución subsidiaria en expedientes de dominio público hidráulico. La base imponible de la tasa será el coste total de la ejecución.

El tipo será el 25 % de la base imponible».

43) Se añade el subapartado 06 al apartado 69 del anexo 3, el cual queda redactado como sigue:

«06

Autorizaciones o habilitaciones de organismos autorizados de verificación metrológica, organismos notificados y organismos de control metrológico

100,00»

44) Se añade el subapartado 07 al apartado 69 del anexo 3, el cual queda redactado como sigue:

«07

Registro, modificaciones, ampliaciones y traslados de organismos autorizados de verificación metrológica, organismos notificados y de control metrológico

53,00»

45) Se añade el apartado 77 al anexo 3, el cual queda redactado como sigue:

«77

Tramitación de expedientes mineros, aguas minerales o termales y voladuras

01

Tramitación de expedientes de solicitud de participación en concursos mineros

10 % de las tarifas consignadas en el apartado 29 del anexo 3

02

Tramitación de expedientes en materia de aguas minerales y termales, con exclusión de los gastos relativos a la información pública

Declaración de la condición de mineral y/o termal de un agua

2.134,96

Aprovechamiento y perímetros de protección para aguas minerales y/o termales

- Por las primeras 30 ha

1.429,14

- Por cada una de las restantes

3,57

03

Voladuras especiales

Base en función de la cantidad de explosivo a emplear en la obra

Ata 5.000 kg

200,77

De 5.000,01 kg hasta 15.000 kg

286,48

De 15.000,01 kg hasta 25.000 kg

448,69

Más de 25.000 kg

610,89»

46) Se suprime el último párrafo de la regla decimotercera de la tarifa X-2 «Atraque», contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3.

47) Se modifica la regla octava de la tarifa X-3, «Mercancías y pasajeros», contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactada como sigue:

«Para tráficos considerados regulares se establece una bonificación a aplicar sobre la tarifa base definida en la regla quinta de un 10 % hasta los 50.000 embarques o desembarques de pasajeros realizados dentro de la misma línea regular, y del 20 % en los pasajeros embarcados o desembarcados que sobrepasen este número.

Se entenderá por tráfico regular, a efectos de aplicación de esta bonificación, a aquellas líneas de transporte marítimo que se presten con continuidad durante todo el año, con horarios preestablecidos y con puertos de origen y destino diferentes.».

48) Se modifica la letra C) de la regla sexta de la tarifa X-5 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactada como sigue:

«C) Por la disponibilidad de otros servicios específicos:

1. Por cada finger en cada puesto de atraque: 0,016282 euros.

2. Por brazo de amarre o por tren de anclaje para amarre por popa de embarcaciones atracadas: 0,008142 euros.

3. Toma de agua: 0,005815 euros.

4. Toma de energía eléctrica: 0,005815 euros.

5. Servicio de marinería a embarcaciones atracadas.

Para embarcaciones de menos de 12 metros de eslora 19,72 €/m2/año, y de 22,17 €/m2/año para el resto de embarcaciones, correspondiendo los metros cuadrados a la superficie nominal de la plaza teórica que ocuparía cada embarcación, y aplicando la parte proporcional al periodo autorizado.

El servicio de marinería incluye las ayudas al atraque y desatraque y el control y gestión de las instalaciones.

En el supuesto de que el servicio de marinería no incluya la parte proporcional del servicio de vigilancia continuada, las cuantías serán las indicadas anteriormente multiplicadas por 0,65.

Cuando por el organismo portuario se acoten específicamente zonas del puerto para anclaje o depósito de embarcaciones deportivas, las cuantías de los puntos 4 y 5 del concepto B) tendrán una bonificación del 50 %, siempre que previamente se solicitasen los correspondientes servicios a Puertos de Galicia.

Las cuantías de los conceptos A), B) y C) para las embarcaciones de paso en el puerto serán las anteriormente indicadas multiplicadas por 1,5.

Las cuantías de los conceptos A), B) y C) para las embarcaciones tradicionales debidamente acreditadas, conforme a lo establecido en la normativa de aplicación y en las disposiciones que se dicten en interpretación o aclaración de la misma, en el supuesto exclusivamente de embarcaciones dedicadas a la promoción y conservación del patrimonio marítimo tradicional sin fines lucrativos, serán las anteriormente indicadas con una bonificación de hasta un 60 %. Dicha bonificación se calculará en función de la antigüedad, características, actividad a la cual se dedica y tonelaje de la embarcación. Esta bonificación no será acumulable a las bonificaciones descritas en la regla octava de la presente tarifa X-5.

A efectos de la aplicación de la bonificación indicada se tendrá en cuenta lo siguiente:

La bonificación será del 40 % para las embarcaciones originales y del 20 % para las réplicas, a aplicar sobre la suma de las cuantías de los conceptos A), B) y C) resultante.

Además, en su caso, serán de aplicación sobre la suma de las cuantías de los conceptos A), B) y C) resultante las siguientes bonificaciones adicionales:

1. El 10 % para réplicas construidas con anterioridad al año 1950.

2. El 15 % para las embarcaciones de porte superior a las 50 toneladas de registro bruto.

3. El 20 % para las embarcaciones pertenecientes a asociaciones náuticas o culturales sin ánimo de lucro.

Las bonificaciones adicionales de los puntos 1, 2 y 3 no son acumulables entre sí.

Se considerarán embarcaciones tradicionales a aquellas en cuyo proceso constructivo se utilizaron técnicas artesanales y que tengan un interés identitario o patrimonial, pudiendo distinguir entre embarcaciones originales, aquellas construidas con anterioridad al año 1950, siguiendo diseños ancestrales en líneas, materiales y técnicas constructivas, y réplicas, aquellas embarcaciones construidas de forma exacta a las originales, aplicando los mismos diseños, materiales y técnicas constructivas que estas.

Se entiende por anclaje la disponibilidad de una superficie de espejo de agua destinado a tal fin y debidamente autorizado.

Se entiende por atraque en punta la disponibilidad de un elemento de amarre fijo a embarcadero, pantalán, banqueta o dique que permita fijar uno de los extremos (proa o popa) de la embarcación.

Se entiende por embarcación en seco aquella que permanezca en las instalaciones portuarias, fuera de la lámina de agua, tanto en estancia transitoria no dedicada a invernada como en estancias prolongadas en zonas habilitadas a tal fin.

Se entiende por disponibilidad de los servicios de agua y energía, de los puntos 3 y 4 del concepto C), la existencia en las proximidades del punto de atraque, a pantalán o embarcadero, de tomas de suministro de agua o energía, con independencia del abono de la tarifa E-3 que sea de aplicación por los consumos efectuados.».

49) Se suprime el párrafo segundo de la regla tercera de la tarifa E-1, «Grúas», contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3.

50) Se modifica la regla undécima de la tarifa E-1, «Grúas», contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactada como sigue:

«Undécima. Con carácter general, las cuantías de la tarifa, por hora de utilización, de la grúa tipo pluma, o por eslora máxima, en la grúa tipo pórtico, serán las siguientes:

Grúa tipo pluma

€/h

Menos de 3 toneladas

14,181233

Entre 3 y 6 toneladas

19,241587

Mayor de 6 toneladas

22,275079

Grúa tipo pórtico

€ por maniobra de subida

o bajada

Eslora máxima hasta 8 metros

60

Eslora máxima entre 8,01 a 10 metros

65

Eslora máxima entre 10,01 a 12 metros

70

Eslora máxima entre 12,01 a 14 metros

80

Eslora máxima entre 14,01 a 16 metros

90

Eslora máxima de más de 16,01 metros

105

Para embarcaciones que realicen maniobras de subida y bajada en un plazo de veinticuatro horas tendrán un descuento del 25 %.

Puertos de Galicia podrá establecer conciertos para la utilización de las grúas con los usuarios habituales, haciéndose cargo estos de su conservación y mantenimiento ordinario y siendo responsables ante terceros de su manipulación, fijándose como tarifa mensual una estimación de la utilización de la grúa basada para cada puerto en el tipo y composición de la flota usuaria, en las condiciones de abrigo de las aguas y en la superficie de pantalán disponible para el anclaje.

Los puertos en los que será de aplicación lo dispuesto en esta regla serán San Pedro de Visma, Suevos, Caión, Razo, Malpica, Barizo, Santa Mariña de Camariñas y Aguete. Esta relación podrá será modificada, a criterio de Puertos de Galicia, si las condiciones físicas o climatológicas del puerto así lo aconsejasen.».

51) Se añade un último párrafo a la regla cuarta de la tarifa E-3, «Abastecimientos», contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3, el cual queda redactado como sigue:

«La facturación mínima tanto en el primer caso como en el segundo caso será de 3,840155 €.».

52) Se modifica el segundo supuesto del punto 2.a) del apartado 02, «Dominio público portuario», del anexo 5, quedando redactado como sigue:

«- En las áreas destinadas a otros usos portuarios pesqueros, usos portuarios relacionados con el intercambio entre modos de transporte, a los relativos al desarrollo de servicios portuarios y a servicios básicos a prestar en una instalación náutico-deportiva: el 5 %.

En el supuesto de edificaciones propiedad de la Administración destinadas a estaciones marítimas, o instalaciones para el servicio al tráfico de pasajeros, se aplicará el gravamen del 5 % a toda la instalación, incluso en aquellos espacios destinados a actividades complementarias de esta.».

53) Se modifica el segundo supuesto del punto 2.c) del apartado 02, «Dominio público portuario», del anexo 5, quedando redactado como sigue:

«- En las áreas destinadas a otros usos portuarios pesqueros, usos portuarios relacionados con el intercambio entre modos de transporte, a los relativos al desarrollo de servicios portuarios y a servicios básicos a prestar en una instalación náutico-deportiva: el 5 %.

En el supuesto de edificaciones propiedad de la Administración destinadas a estaciones marítimas, o instalaciones para el servicio al tráfico de pasajeros, se aplicará el gravamen del 5 % a toda la instalación, incluso en aquellos espacios destinados a actividades complementarias de esta.»

Dos. Con vigencia exclusivamente para 2014, se establecen las bonificaciones siguientes:

- Para la tarifa E-2 contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3, sobre el valor resultante de la citada tarifa un 8 %.

- Para la tarifa X-5 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, sobre el valor resultante de la citada tarifa un 2,5 %.

- Para la tarifa por el ejercicio de actividades, industriales y de servicios, contenida en el subapartado 03 del apartado 99 del anexo 3, sobre el valor resultante de la citada tarifa un 10 %.