Artículo 63 Presupuestos ...a 1988 PGE

Artículo 63 Presupuestos Generales del Estado para 1988 PGE

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Artículo 63. Entidades o sistemas de previsión social distintos o complementarios de los regímenes públicos básicos de previsión.

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Uno. A partir de 1 de enero de 1988, las entidades o sistemas de previsión social distintos o complementarios de los regímenes públicos básicos de previsión que pudiera tener constituido el personal de los Órganos Constitucionales, las distintas Administraciones Públicas y sus Organismos Autónomos, las Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, los Entes y Organismos públicos exceptuados de la aplicación de la Ley de 26 de diciembre de 1958 y las Empresas y Sociedades mencionadas en la letra g) del artículo 52 de esta Ley sólo podrán financiarse con recursos públicos en los términos que se expresan a continuación.

Dos. Las Mutualidades y Montepíos de funcionarios del Estado y de la Seguridad Social y los Planes y Fondos de Pensiones que, al amparo de lo dispuesto en la disposición final segunda de la Ley 8/1987, de 8 de junio, pudieran haber promovido los organismos y entidades públicos referidos en el párrafo anterior, se regularán por su legislación específica a efectos de las condiciones aplicables a su financiación con cargo a recursos públicos.

Tres. Los otros sistemas y Entidades de previsión complementarios o distintos de los básicos mencionados en el número uno anterior, únicamente podrán financiarse con recursos públicos, siempre de forma subsidiaria, para las siguientes atenciones:

a) Para el pago del importe total de las pensiones que se hubieran causado por cualquier concepto con anterioridad a 1 de enero de 1986, siempre que a tal fecha el sistema o Entidad correspondiente pudiera considerarse complementario o distinto de los básicos, o, en otro caso, con anterioridad a la fecha de la separación económico-financiera y contable a que se refiere la disposición final segunda de la Ley 33/1984, de 2 de agosto.

b) Para el pago parcial del importe de las pensiones que se hubieran causado por cualquier concepto con posterioridad a las fechas indicadas en la letra anterior, según corresponda en función de que la Entidad o sistema de previsión pudiera considerarse o no en 1 de enero de 1986 complementaria o distinta de los sistemas básicos de previsión, siendo la parte del importe de tales pensiones a financiar la que pudiera considerarse equivalente al importe de las cotizaciones realmente efectuadas al sistema o Entidad de previsión por los causantes o beneficiarios de las pensiones con anterioridad al 1 de enero de 1986 o a la de la fecha de la separación económico-financiera y contable, siempre que el importe de tales cotizaciones estuviera determinado en una norma o convenio colectivo o pudiera determinarse concretamente por diferencias entre las cotizaciones efectuadas al sistema o Entidad sustitutoria y las que hubieran debido efectuarse al sistema básico de previsión correspondiente.

Cuatro. Las pensiones referidas en el número anterior, cuyo importe se financie total o parcialmente con recursos públicos, no podrán exceder, en importe íntegro mensual de 187.950 pesetas por sí solas o en concurrencia con otras pensiones públicas que pudiera percibir su titular, entendiéndose esta cifra en los términos expuestos en el segundo inciso del número dos del artículo 56 de la presente Ley.

Cinco. Si alguno de los sistemas o Entidades de previsión referidos en el número tres precedente se disolviera por cualquier causa, únicamente podrá financiarse mediante recursos públicos y de forma subsidiaria, el pago de las cantidades correspondientes a las pensiones causadas con anterioridad a 1 de enero de 1986 o a la fecha de la separación económico-financiera y contable a que se refiere la Ley 33/1984 citada, según pudiera considerarse, en 1 de enero de 1986, el sistema o Entidad disuelto, como complementario o distinto de los sistemas básicos de previsión, y de las cantidades correspondientes a las cotizaciones realizadas al sistema o Entidad en disolución por los causantes o beneficiarios de las pensiones, con anterioridad a las fechas indicadas y según éstas correspondan. En todo caso, las pensiones mencionadas en el inciso anterior no podrán exceder de 187.950 pesetas íntegras mensuales, en los términos previstos en el precedente número cuatro.

Seis. Cualquier dotación de recursos públicos que fuera a destinarse al pago del importe parcial de las pensiones mencionadas en la letra b) del número tres anterior o al de las cotizaciones realizadas en los términos del primer inciso del número inmediatamente precedente, deberá ser autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, que comprobará la conformidad de la dotación propuesta con las disposiciones de la presente norma y determinará la cuantía concreta de los recursos financieros públicos a emplear.

Siete. Si en el proceso de disolución o liquidación de alguno de los sistemas o Entidades mencionados en el número tres anterior, fuera a abonarse alguna cantidad con cargo a recursos públicos a los mutualistas o afiliados, sea en concepto de indemnización u otro, el Ministerio de Economía y Hacienda deberá autorizar la dotación correspondiente, en función de su oportunidad, necesidad y coste.

Ocho. El personal funcionario jubilado integrado en la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) y en la Mutualidad General Judicial (MUGEJU) y el personal militar y asimilado retirado integrado en el ámbito de cobertura del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) estará exento de cotizar a las mismas.

El Gobierno dictará las disposiciones precisas para el cumplimiento de dicha previsión y para la devolución de las cantidades ingresadas con posterioridad al 1 de enero de 1986.

(NOTA: Artículo derogado en la parte que se refiere a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado. Igualmente, el apdo. 8 se deroga en lo que se refiere al Instituto Social de las Fuerzas Armadas)

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