Articulo 63 Reglamento de..., de Pesca

Articulo 63 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/2006, de Pesca

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Artículo 63. Repoblaciones y sueltas.

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1. Anualmente, en función de las previsiones del Plan General de Ordenación Piscícola de La Rioja y de los Planes Técnicos de Pesca aprobados, la Consejería competente establecerá un Plan de repoblaciones, sueltas e introducciones dirigido a la restauración o sostenimiento de poblaciones, mantenimiento de aguas en régimen de pesca intensiva o nueva instalación de poblaciones respectivamente, de las aguas de La Rioja.

2. La introducción en el medio natural o el trasvase de ejemplares vivos de especies objeto de pesca requerirá, en todos los casos, autorización previa de la Consejería competente sin perjuicio de los requisitos exigibles por la legislación sectorial en materia de sanidad animal.

3. Queda prohibida la introducción y proliferación de especies distintas de las autóctonas, en la medida en que puedan competir con estas o alterar los equilibrios ecológicos. Solo será admisible la utilización de especies no autóctonas que no sean susceptibles de hibridación con las autóctonas en masas de agua de gestión intensiva, artificial o sostenida, y siempre que, conforme a los correspondientes Planes Técnicos de Pesca quede garantizado que no conlleve impactos inadmisibles sobre las especies autóctonas de las aguas afectadas.

4. Corresponde a la Consejería competente, bien directamente o bien a través de las Entidades Colaboradoras previa autorización de aquélla, repoblar las aguas cuando los estudios hidrobiológicos realizados así lo aconsejen y esté justificado en los correspondientes Planes Técnicos la necesidad de las sueltas e introducciones y la admisibilidad de su impacto sobre la biocenosis, en particular sobre la pureza genética, sanidad y densidad de las poblaciones de especies objeto de pesca autóctonas.

5. Toda repoblación o suelta deberá llevarse a cabo con huevos o ejemplares sanos de acuerdo con las directrices contenidas en el Plan General de Ordenación Piscícola de La Rioja. A tal efecto los especímenes deberán proceder de centros de acuicultura autorizados y con garantías genéticas y sanitarias.

Cuando provengan de capturas en el medio natural deberán acreditar su procedencia, su adquisición legal y, en cualquier caso, su correcto estado sanitario.

6. En su caso, la Consejería competente podrá exigir al propietario de la partida de animales la entrega del número de ejemplares necesarios para la realización de un análisis genético o sanitario que permita determinar si cumplen los requisitos exigidos.

7. Toda repoblación o suelta efectuada en los cotos de pesca deberá adaptarse al contenido de los Planes Técnicos de Pesca aprobados por la Consejería competente.

8. A través de la Orden Anual de Pesca, la Consejería competente podrá establecer vedas temporales o limitaciones al ejercicio de la pesca para asegurar el éxito de las repoblaciones, sueltas o introducciones.