Articulo 63 Reglamento de desarrollo de la Ley de Intervención para la Protección Ambiental
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Articulo 63 Reglamento de desarrollo de la Ley de Intervención para la Protección Ambiental.

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Artículo 63. Información pública e informes.

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1. La solicitud de licencia, con el proyecto técnico y el estudio de impacto ambiental serán sometidos por parte del Ayuntamiento a un trámite de información pública por un periodo de treinta días, mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de Navarra para que quienes se consideren afectados por la actividad puedan presentar las alegaciones que estimen pertinentes.

2. El Ayuntamiento concederá audiencia a los propietarios y ocupantes de las fincas colindantes al lugar de emplazamiento propuesto. En los municipios compuestos se notificará, asimismo, a los Concejos correspondientes.

3. Los servicios técnicos municipales emitirán los informes pertinentes. A tal efecto, los Ayuntamientos podrán recabar a través del Instituto de Salud Pública del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea la emisión de informe sobre los aspectos sanitarios de la actividad. Igualmente, podrán recabar, si procede, informe a las respectivas Mancomunidades de Servicios sobre aspectos relevantes para la actividad con indicación, en su caso, de la aceptación del vertido de aguas residuales en la red de colectores y de los residuos que genere la actividad.

4. A la vista de las alegaciones e informes a que se refieren los apartados anteriores, el Ayuntamiento remitirá el expediente al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda junto con un informe motivado sobre el proyecto.

5. Recibido el expediente, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, requerirá un informe preceptivo y vinculante de los órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que sean competentes por razón de la materia en el caso de actividades que, presenten riesgos para la salud de las personas o para la seguridad e integridad de las personas o de los bienes de acuerdo con los Anejos del presente Reglamento.

Estos informes deberán ser emitidos en el plazo de 45 días. Si trascurre dicho plazo sin haber sido evacuados se continuará la tramitación del expediente.

6. Asimismo, en el caso de que la actividad clasificada vaya a desarrollarse en suelo no urbanizable y tenga la consideración de autorizable en esa clase de suelo, se requerirá un informe preceptivo y vinculante de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Vivienda con el contenido y objeto señalados en la normativa urbanística aplicable.