Articulo 63 Reglamento Forestal

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Artículo 63. Procedimiento ordinario de deslinde.

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1. El procedimiento ordinario de deslinde se iniciará, de oficio o a instancia de parte, a cuyo efecto los particulares presentarán la solicitud del deslinde conforme a lo establecido en el artículo 61 de este Reglamento, por acuerdo del Consejero de Medio Ambiente en el que consten, como mínimo, los siguientes extremos:

  1. Determinación de los terrenos objeto de deslinde.

  2. Designación de técnicos responsables de la elaboración de la Memoria y la ejecución de los trabajos.

  3. Identidad, en su caso, de los solicitantes, cuantía de su participación económica y plazos para el desembolso de la misma.

  4. Señalamiento, en su caso, de las concesiones, ocupaciones, cesiones o autorizaciones de uso cuyo otorgamiento queda suspendido.

  5. Coste del deslinde, de acuerdo con los términos del artículo 62 de este Reglamento.

2. El acuerdo por el que se inicie el procedimiento será objeto de notificación a los propietarios de los predios afectados y a los solicitantes del deslinde y publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y se notificará al Registro de la Propiedad correspondiente para que se extienda nota al margen de las inscripciones de dominio.

3. El acuerdo de iniciación del procedimiento determinará la declaración del monte en estado de deslinde.

4. El procedimiento ordinario de deslinde se tramitará en la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería de Medio Ambiente y se desarrollará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 37 a 43 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, la legislación de reguladora del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, supletoriamente, los Títulos III y IV del Reglamento de Montes aprobado por Decreto 485/1962, de 22 de febrero, correspondiendo al Consejero de Medio Ambiente la resolución del mismo dentro del plazo de dos años contados a partir de la iniciación del procedimiento.