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Articulo 63 Reglamento General de la Ley de ordenación territorial y urbanística sostenible

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Artículo 63. Catálogo.

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1. Los catálogos son instrumentos complementarios de la ordenación urbanística y territorial que complementan las determinaciones del planeamiento relativas a la conservación, protección o mejora del patrimonio urbanístico, arquitectónico, histórico, cultural, arqueológico, etnográfico y similares. A tal efecto, contendrán una relación detallada y la identificación precisa de los bienes incluidos con señalamiento del organismo que propone su catalogación.

2. Las determinaciones del catálogo que afecten a los bienes de interés cultural y a los bienes incluidos en el inventario del patrimonio histórico y cultural de Extremadura serán determinaciones de ordenación estructural. Las determinaciones que afecten al resto de bienes serán detalladas.El catálogo estará compuesto por Catálogo Estructural y Catálogo Detallado, en su caso.

3. El catálogo podrá formar parte del Plan de Suelo Rústico, Plan General Municipal o de Planes Especiales, o ser un instrumento independiente, en cuyo caso, su iniciativa y tramitación serán las previstas para los planes especiales, salvo la aprobación definitiva que se realizará por la Junta de Extremadura o por el Ayuntamiento, en función de sus competencias sobre determinaciones estructurales y detalladas.

4. Los catálogos dispondrán las medidas compensatorias precisas para equilibrar, en su caso, las limitaciones del planeamiento sobre los inmuebles catalogados, especialmente de los bienes de interés cultural.

5. Los catálogos identificarán los bienes objeto de protección, contendrán la información física y jurídica necesaria en relación con estos bienes, definirán su estado de conservación y establecerán el grado de protección a que están sujetos, así como el organismo que propone su catalogación. Entre sus determinaciones se establecerán:

a) Los tipos de intervenciones o actuaciones posibles, conforme a la legislación sectorial aplicable.

b) Las limitaciones a la instalación de rótulos, de carácter comercial o similar, cableado, antenas, instalaciones urbanas, toldos y elementos equivalentes, en todos los elementos catalogados y a la realización de obras de reforma parcial de plantas bajas. Las limitaciones serán las necesarias para preservar la imagen de los inmuebles y mantener su coherencia.

c) La extensión de la afectación, precisando si se proyecta sobre toda la parcela o simplemente sobre el elemento, construcción o inmueble objeto de catalogación.

d) En su caso, la determinación de las indemnizaciones o compensaciones que correspondan por la vinculación singular que implique la catalogación.

6. Los Catálogos de Bienes Protegidos contendrán, y deberán, además, incorporar las recomendaciones de la ORDEN de 17 de mayo de 2019 de las normas técnicas para la integración de la dimensión de género en la ordenación territorial y urbanística de Extremadura, al menos, los siguientes documentos:

1. Memoria Informativa, donde deberán relacionarse los Bienes de Interés Cultural y sus entornos, Bienes Inventariados, Yacimientos Arqueológicos y bienes catalogados en la normativa urbanística anterior, en su caso.

2. Memoria Justificativa, que incluya aquellos estudios complementarios y criterios de catalogación contemplados para la inclusión de los bienes en el catálogo.

3. Planos de Información, conteniendo la ubicación de yacimientos arqueológicos de inmuebles, diferenciando la figura de protección que corresponda.

4. Ficha individual de cada elemento catalogado con indicación, al menos, de:

a) Información física y jurídica necesaria en relación con estos bienes, incluyendo preferentemente coordenadas georreferenciadas y referencia catastral. Fotografía de estado actual y en su caso e histórica.

b) Organismo que propone su catalogación.

c) Descripción de sus características constructivas.

d) Estado de conservación.

e) Nivel de protección asignado, con indicación de normativa de aplicación y relación de obras permitidas y prohibidas.

f) Uso actual y el atribuido por el planeamiento, especificando si es de carácter público o privado.

g) Medidas para su conservación, rehabilitación y protección.

h) Plano de situación del elemento, construcción o inmueble.

5. Normativa urbanística de aplicación.

6. Planos de Ordenación, con la ubicación de los elementos catalogados, y, en su caso, sus entornos identificados por la consejería competente, reflejando, al menos, el número de ficha asignado.

7. Sin perjuicio de lo que disponga la legislación sectorial de aplicación, los Catálogos de Bienes Protegidos establecerán sus determinaciones de preservación de los bienes que incluyan con arreglo a los siguientes niveles de protección:

1. Nivel de protección integral.

a) En este nivel deberán incluirse las construcciones y los recintos que, por su carácter singular o monumental y por razones históricas o artísticas, deban ser objeto de una protección integral dirigida a preservar las características arquitectónicas o constructivas originarias.

b) En los bienes que queden sujetos a este nivel de protección sólo se admitirán las obras de restauración y conservación que persigan el mantenimiento o refuerzo de los elementos estructurales, así como la mejora de las instalaciones del inmueble. De igual modo, en ellos sólo podrán implantarse aquellos usos o actividades, distintos de los que dieron lugar a la edificación original, que no comporten riesgos para la conservación del inmueble. No obstante, podrán autorizarse:

1. La demolición de aquellos cuerpos de obra que, por ser añadidos, desvirtúen la unidad arquitectónica original.

2. La reposición o reconstrucción de los cuerpos y huecos primitivos cuando redunden en beneficio del valor cultural del conjunto.

3. Las obras excepcionales de acomodación o redistribución del espacio interior sin alteración de las características estructurales o exteriores de la edificación, siempre que no desmerezcan los valores protegidos, ni afecten a elementos constructivos a conservar.

2. Nivel de protección parcial.

a) En este nivel deberán incluirse las construcciones y los recintos que, por su valor histórico o artístico, deban ser objeto de protección dirigida a la preservación cuando menos de los elementos definitorios de su estructura arquitectónica o espacial y los que presenten valor intrínseco.

b) En los bienes que queden sujetos a este nivel de protección podrán autorizarse:

1. Además de los usos permitidos en los bienes sujetos a protección integral, las obras congruentes con los valores catalogados, siempre que se mantengan los elementos definitorios de la estructura arquitectónica o espacial, tales como la jerarquización de los volúmenes originarios, elementos de comunicación principales, las fachadas y demás elementos propios.

2. La demolición de algunos de los elementos a que se refiere la letra anterior cuando, además de no ser objeto de una protección específica por el Catálogo de Bienes Protegidos, su contribución a la definición del conjunto sea escasa o su preservación comporte graves problemas, cualquiera que sea su índole, para la mejor conservación del inmueble.

3. Nivel de protección ambiental.

a) En este nivel de protección deberán incluirse las construcciones y los recintos que, aún no presentando de forma individual o independiente especial valor, contribuyan a definir un ambiente merecedor de protección por su belleza, tipismo o carácter tradicional.

b) En los bienes que queden sujetos a este nivel de protección podrán autorizarse:

1. La demolición de partes no visibles desde la vía pública, preservando y restaurando sus elementos propios y acometiendo la reposición del volumen preexistente de forma respetuosa con el entorno y los caracteres originarios de la edificación.

2. La demolición o reforma de la fachada y de los elementos visibles desde la vía pública, siempre que la autorización, que deberá ser motivada, sea simultánea al proyecto de reconstrucción, remodelación o construcción alternativa con diseño actual, que contribuya a poner en valor los rasgos definitorios del ambiente protegido.

8. El procedimiento de aprobación de los Catálogos que no formen parte de un Plan de Suelo Rústico, de un Plan General Municipal o de un Plan Especiales se tramitará conforme al siguiente procedimiento:

a) La formulación y aprobación inicial del Catálogo corresponderá al órgano competente, previo informe de los servicios técnicos y jurídicos municipales.

b) El Catálogo aprobado inicialmente será sometido a los trámites de información pública y de consulta a las administraciones afectadas por el plazo mínimo de un mes. La documentación que se someta a información pública deberá contener los resúmenes ejecutivos y no técnicos previstos en la legislación estatal básica. Simultáneamente se solicitará por el Ayuntamiento los informes sectoriales que resultan legalmente exigibles, que deberán evacuarse en un periodo no superior a tres meses. La falta de emisión de los informes no interrumpirá la tramitación del procedimiento. Los informes que no se emitan dentro del plazo conferido podrán no ser tenidos en cuenta para adoptar la aprobación definitiva.

c) Cuando las determinaciones del Catálogo afecten a determinaciones estructurales correspondientes a los bienes de interés cultural y a los bienes incluidos en el inventario del patrimonio histórico y cultural de Extremadura, la competencia para su aprobación definitiva corresponderá a la Consejería con competencias en materia de urbanismo, previo informe del órgano de la administración de la comunidad autónoma de Extremadura competente en la materia de Patrimonio Cultural. En el resto de supuestos, la competencia para aprobar definitivamente el Catálogo corresponderá al Pleno del Ayuntamiento.

d) El procedimiento de modificación de los Catálogos, cuando se tramiten de forma independiente, será el mismo que para su aprobación.