Articulo 63 Reglamento de...ia del THB

Articulo 63 Reglamento de inspección tributaria del THB

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Artículo 63. Actuaciones de obtención de información respecto de personas o entidades dedicadas al tráfico bancario o crediticio.

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1. Las personas o entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria deducidos de sus relaciones económicas o financieras con otras personas.

2. En particular, tales personas o entidades estarán obligadas, a requerimiento de los órganos con funciones de inspección, a facilitar los movimientos de cuentas corrientes, de depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamo y crédito y de las demás operaciones activas y pasivas de dichas instituciones con cualquier obligado tributario.

En caso de cuentas indistintas o conjuntas a nombre de varias personas o entidades o de comunidades, sean o no voluntarias, en los depósitos de titularidad plural y supuestos análogos, la petición de información sobre uno de los cotitulares implicará la de todos los datos y movimientos de la cuenta, depósito u operación, pero la Administración tributaria no podrá utilizar la información obtenida frente a otro titular sin seguir previamente los trámites que sean precisos del correspondiente procedimiento de aplicación de los tributos.

3. Únicamente en el caso de las actuaciones de obtención de información a las que se refiere el presente artículo de los órganos con funciones de inspección que exijan el conocimiento de los movimientos de cuentas u operaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 92 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia será necesaria exigirán la previa autorización del Director General de Hacienda.

A estos efectos, el actuario acompañará a la solicitud de la preceptiva autorización un informe ampliatorio que comprenda los motivos que justifiquen la actuación de obtención de información respecto de la persona o entidad que se dedique al tráfico bancario o crediticio, que deberá contar con el visto bueno del Inspector-Jefe.

El Director General de Hacienda resolverá en el plazo de quince días a partir del siguiente a aquel en que recibiere la solicitud.

4. El requerimiento deberá precisar las cuentas u operaciones objeto de investigación, los sujetos pasivos afectados y el alcance de la misma en cuanto al período de tiempo a que se refiere.

Los datos solicitados podrán referirse a los saldos activos o pasivos de las distintas cuentas, a la totalidad o parte de sus movimientos, durante el período de tiempo a que se refiera el requerimiento y, a las restantes operaciones que se hayan producido. Asimismo, las actuaciones podrán extenderse a los documentos y demás antecedentes relativos a los datos solicitados.

El requerimiento precisará también el modo en que vayan a practicarse las actuaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo, y los datos que deban aportarse, que podrán ser solicitados en soporte informático y en los formatos lógicos de uso común en el ámbito bancario, entendiéndose por tales formatos aquellos que cumplan con las normas o cuadernos normalizados por la Asociación Española de Banca.

5. Aprobada la resolución correspondiente y autorizado por el Director General de Hacienda el requerimiento, éste se notificará a la persona o entidad requerida.

Las actuaciones podrán desarrollarse bien solicitando de la persona o entidad requerida que aporte los datos o antecedentes objeto del requerimiento mediante la certificación correspondiente, o bien personándose en la oficina, despacho o domicilio de la persona o entidad para examinar los documentos que sean necesarios.

La persona o entidad requerida deberá aportar los datos solicitados en el plazo de quince días. Este mismo plazo habrá de transcurrir como mínimo entre la notificación de requerimiento y la iniciación de las actuaciones en las oficinas de la persona o entidad.