Articulo 63 Reglamento de la Ley de Urbanismo
Artículo 63. Determinaciones y documentación de los planes directores urbanísticos.
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63.1 Los planes directores urbanísticos pueden tener por objeto:
La coordinación de la ordenación urbanística de un territorio de alcance supramunicipal.
El establecimiento de determinaciones de alcance o de interés supramunicipal sobre desarrollo urbanístico sostenible, movilidad de personas y mercancías y transporte público.
El establecimiento de medidas de protección del suelo no urbanizable y criterios para la estructuración orgánica de este suelo. Con el fin de proteger el paisaje, los planes directores urbanísticos pueden exigir la elaboración de un estudio de impacto e integración paisajística para la autorización de determinadas actuaciones en suelo no urbanizable y la emisión de informe preceptivo por parte del órgano competente en materia de paisaje.
El establecimiento de reservas para la implantación de una o diversas infraestructuras o equipamientos de alcance o de interés supramunicipal, de acuerdo con las determinaciones del planeamiento territorial, en su caso.
La programación de políticas supramunicipales de suelo y de vivienda de acuerdo con lo que establece el artículo 56 de la Ley de urbanismo.
63.2 En el marco de las finalidades enumeradas en el apartado anterior, las determinaciones de los planes directores urbanísticos pueden consistir en directrices para el planeamiento urbanístico, que vinculan a las administraciones en el ejercicio de su potestad de planeamiento, o en normas de aplicación directa sobre el suelo, que comporten su clasificación o calificación. El plan director urbanístico tiene que especificar cuáles de sus determinaciones son de aplicación directa y susceptibles, en su caso, de desarrollo mediante planeamiento derivado.
63.3 Los planes directores urbanísticos que tengan por objeto coordinar la ordenación urbanística de un territorio de alcance supramunicipal o fijar determinaciones sobre el desarrollo urbanístico sostenible, pueden establecer determinaciones vinculantes relativas a la formulación y la ejecución del planeamiento urbanístico para garantizar su graduación temporal y espacial.
63.4 Cuando las determinaciones de los planes directores urbanísticos comporten cambios en la clasificación del suelo establecido en los planes de ordenación urbanística municipal, éstos, mediante su adaptación, concretan la delimitación de cada clase de suelo a la escala que les corresponde, e introducen los ajustes necesarios para garantizar la racionalidad y la coherencia de la ordenación dentro de los límites que fije el plan director urbanístico, todo eso sin perjuicio de la aplicación directa de las determinaciones de los planes directores urbanísticos mientras no se produzca la adaptación.
63.5 Además de la documentación que señala el artículo 56.2 de la Ley de urbanismo, los planes directores urbanísticos tienen que contener un informe ambiental, con el siguiente contenido:
Determinación de los requerimientos ambientales significativos en el ámbito del plan, lo cual incluye la descripción de los aspectos y elementos ambientalmente relevantes del ámbito objeto de planeamiento; la determinación de los objetivos, criterios y obligaciones de protección ambiental, aplicables en el ámbito del plan, establecidos en la normativa internacional, comunitaria, estatal, autonómica o local, o en los planes de ordenación territorial; y la definición de los objetivos y criterios ambientales adoptados en la redacción del plan.
Descripción y justificación ambiental de la ordenación propuesta.
Identificación y evaluación de los probables efectos significativos de la ordenación propuesta sobre el medio ambiente.
Evaluación global del plan y la justificación del cumplimiento de los objetivos ambientales establecidos.
Descripción de las medidas de seguimiento y supervisión previstas, en su caso.
