Articulo 63 Servicios de pago en el mercado interior -PSD2-
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Artículo 63. Excepción para instrumentos de pago de escasa cuantía y dinero electrónico

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1. En caso de instrumentos de pago que, con arreglo al contrato marco, solo afectan a operaciones de pago individuales no superiores a 30 EUR, que tienen un límite de gasto de 150 EUR o bien que permiten almacenar fondos que no exceden en ningún momento la cantidad de 150 EUR, los proveedores de servicios de pago podrán convenir con sus usuarios de servicios de pago en que:

a) no se apliquen el artículo 69, apartado 1, letra b), el artículo 70, apartado 1, letras c) y d), ni el artículo 74, apartado 3, si el instrumento de pago no permite su bloqueo ni impedir futuras utilizaciones;

b) no se apliquen los artículos 72, 73 ni el artículo 74, apartados 1 y 3, si el instrumento de pago se utiliza de forma anónima o el proveedor de servicios de pago es incapaz, por otros motivos intrínsecos del propio instrumento de pago, de demostrar que la operación de pago ha sido autorizada;

c) no obstante lo dispuesto en el artículo 79, apartado 1, el proveedor de servicios de pago no tenga la obligación de notificar al usuario del servicio de pago su rechazo de la orden de pago si la no ejecución resulta evidente en el contexto de que se trate;

d) no obstante lo dispuesto en el artículo 80, el ordenante no pueda revocar la orden de pago una vez que la haya transmitido o haya dado su consentimiento para efectuar la operación de pago al beneficiario;

e) no obstante lo dispuesto en los artículos 83 y 84, se apliquen otros períodos de ejecución.

2. Para las operaciones de pago a nivel nacional, los Estados miembros o sus autoridades competentes podrán reducir o duplicar las cantidades contempladas en el apartado 1. Podrán incrementarlas hasta 500 EUR para instrumentos de pago en modalidad de prepago.

3. Los artículos 73 y 74 de la presente Directiva se aplicarán asimismo al dinero electrónico a tenor del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2009/110/CE, a menos que el proveedor de servicios de pago del ordenante no tenga capacidad para bloquear la cuenta de pago en la que se almacena el dinero electrónico o para bloquear el instrumento de pago. Los Estados miembros podrán limitar esta excepción a las cuentas de pago en las que se almacene el dinero electrónico o a los instrumentos de pago de una determinada cuantía.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-12-2015 en vigor desde 12-01-2016