Artículo 63 Simplificación Administrativa de la Región de Murcia
Artículo 63. Modificación de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia.
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Uno. Se modifica el artículo 45 que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 45. Comarcas de emergencia cinegética temporal
Sin perjuicio del régimen de autorizaciones y declaraciones responsables de carácter excepcional del Capítulo III del presente Título, cuando en una comarca exista una determinada especie cinegética en circunstancias tales que resulte especialmente peligrosa para las personas o perjudicial para la agricultura, la ganadería, los montes o la propia caza, la consejería competente, por sí o a petición de parte, oído el Consejo Asesor Regional de Caza y Pesca Fluvial y realizadas las comprobaciones que estime pertinentes, podrá mediante orden declarar dicha comarca de emergencia cinegética temporal, determinando las épocas, los métodos de control adicionales y demás medidas necesarias para eliminar el riesgo y reducir el tamaño de las poblaciones de la especie en cuestión».
Dos. El Capítulo III del Título III pasa a denominarse del siguiente modo:
«De las autorizaciones y declaraciones responsables de carácter excepcional a las medidas de protección de los recursos cinegéticos y piscícolas».
Tres. Se modifica el artículo 52 que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 52. De las circunstancias justificativas.
1. Podrán quedar sin efecto las prohibiciones previstas en este Título, previa autorización de la consejería competente en materia de caza y pesca fluvial, o mediante declaración responsable, para los supuestos a los que se habilita expresamente en el apartado 2 de este precepto, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Si de su aplicación se derivan efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.
b) Cuando de su aplicación se deriven efectos perjudiciales para especies protegidas.
c) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la pesca o la calidad de las aguas.
d) Para combatir enfermedades o epizootias que afecten a las especies cinegéticas o piscícolas.
e) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad orientada a dichos fines.
f) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea o acuática.
g) Para facilitar el racional aprovechamiento en los terrenos cinegéticos o en los cotos de pesca fluvial.
h) Para proteger la flora o la fauna.
i) Para permitir, en condiciones estrictamente controladas y mediante métodos selectivos y tradicionales, la captura, retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies de fauna silvestre en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar la conservación de las especies.
2. Mediante presentación de declaración responsable, podrán quedar sin efecto las prohibiciones previstas en este Título, en concreto, cuando concurran alguna de las circunstancias de las letras a) y c) del apartado anterior, y respecto de este último en el supuesto de prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado o los bosques.
3. En el caso de recursos cinegéticos, las autorizaciones y declaraciones responsables se solicitaran o presentaran, respectivamente, por el titular del acotado en terrenos de régimen especial, o por el titular de los terrenos afectados, en los no cinegéticos».
Cuatro. Se modifica el artículo 53 que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 53. De las autorizaciones excepcionales.
1. La autorización expedida por la consejería competente deberá ser motivada y especificar, según las condiciones que establezca mediante resolución la dirección general competente en la materia:
a) El objeto o razón de la acción.
b) La especie o especies a que se refiere.
c) Los medios, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como el personal cualificado.
d) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.
e) Los controles que se ejercerán.
2. El medio o método autorizado será proporcionado al fin que se persigue.
3. En todos los casos, finalizada la actividad, el autorizado deberá presentar en la consejería competente en materia de caza y pesca fluvial, en el plazo que a tal efecto se le indique, una memoria en la que se especificarán los resultados obtenidos, el número de ejemplares utilizados y cuantas circunstancias de interés se hayan producido.
4. El titular autorizado para las medidas de control deberá portar copia de la autorización excepcional durante su ejecución y durante el transporte de animales.
5. Transcurrido el plazo de tres meses sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud de autorización presentada».
Cinco. Se añade un nuevo artículo 53 bis con la siguiente redacción.
«Artículo 53 bis. De las declaraciones responsables.
1. En las declaraciones responsables presentadas, los titulares en los términos del apartado 3 del artículo 52, manifestarán bajo su responsabilidad que:
a) Que concurre alguna o algunas de las circunstancias justificativas a que se refiere el artículo 52.a) y c) y respecto de este último, para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado o los bosques.
b) Que se compromete a utilizar los métodos de control o captura y el personal cualificado, en los plazos previstos, sobre las especies autorizadas y bajo los límites y las condiciones establecidas en la declaración.
c) Que se compromete a presentar los resultados obtenidos ante la consejería competente en materia de caza y pesca fluvial, en el plazo de diez días hábiles al finalizar el plazo de ejecución de las medidas de control, cumplimentando el modelo de ficha que establezca la dirección general competente en la materia.
d) Que se compromete a acatar las posibles limitaciones que respecto de los métodos de control o plazos de ejecución, pudiera establecerle la consejería competente en materia de caza y pesca fluvial mediante resolución motivada, si las circunstancias específicas del entorno afectado así lo hicieren necesario.
2. Los límites y las condiciones previstas en los apartados b), c) y d) del presente artículo, así como el modelo de declaración responsable se establecerán mediante resolución de la dirección general competente en la materia.
3. El titular deberá portar copia de la declaración responsable durante la ejecución de las medidas de control y captura, y durante el transporte de animales.
4. En los terrenos no sometidos a régimen especial queda prohibido que el promotor o responsable de realizar el control excepcional, ceda a terceros su ejecución a título oneroso."
Seis. Se añaden dos nuevos apartados al artículo 100 con la siguiente redacción:
«26. El falseamiento de los datos aportados o el incumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración responsable para el control cinegético por daños.
27. La cesión a título oneroso a terceros de la ejecución del control excepcional por daños provocados por especies cinegéticas».
