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Artículo 63 sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades

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Artículo 63. Tenencia de acciones propias e informe anual en caso de adquisición de acciones propias

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1. Cuando la legislación de un Estado miembro permita a una sociedad adquirir sus propias acciones, bien sea por sí misma, o bien por una persona que actúe en nombre propio pero por cuenta de esta sociedad, someterá en todo momento la tenencia de dichas acciones a las siguientes condiciones:

a) entre los derechos conferidos por las acciones, el derecho de voto de las acciones propias será, en todo caso, suspendido;

b) si estas acciones se contabilizasen en el activo del balance, se establecerá en el pasivo una reserva indispensable de igual importe.

2. Cuando la legislación de un Estado miembro permita a una sociedad adquirir sus propias acciones, bien sea por sí misma o bien por una persona que actúe en nombre propio pero por cuenta de esta sociedad, exigirá que el informe de gestión mencione al menos:

a) las razones de las adquisiciones efectuadas durante el ejercicio;

b) el número y el valor nominal o, a falta de valor nominal, el valor par contable de las acciones adquiridas y cedidas durante el ejercicio, así como la fracción del capital suscrito que representan;

c) en caso de adquisición o de cesión a título oneroso, el contravalor de las acciones;

d) el número y el valor nominal o, a falta de valor nominal, el valor par contable de la totalidad de las acciones adquiridas y que tenga en cartera, así como la fracción del capital suscrito que representan.