Articulo 63 TR de las Disposiciones Legales de Baleares en materia de tributos cedidos por el Estado
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Articulo 63 TR. de las Disposiciones Legales de Baleares en materia de tributos cedidos por el Estado

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Artículo 63. Devengo

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1. Con carácter general, la tasa se devengará con la autorización y, en su defecto, por la organización o la realización del juego.

2. Cuando se trate de máquinas recreativas, de azar o grúa, de los tipos B, C y D respectivamente, la tasa será exigible por años naturales, y se devengará el 1 de enero de cada año por las autorizadas en años anteriores.

El primer año, el devengo coincidirá con la autorización de la explotación, y se abonará la cuantía anual íntegra si la autorización se produce en el primer trimestre según los importes derivados de la aplicación de los tipos y las cuotas vigentes. No obstante, si la autorización se otorga:

a) Entre el 1 de abril y el 30 de junio, solo se abonará el 75 % de la cuantía anual de la tasa, correspondiente a los tres últimos trimestres, de la forma prevista en el penúltimo párrafo del apartado 1 del artículo 96 de este texto refundido.

b) Entre el 1 de julio y el 30 de septiembre, solo se abonará el 50 % de la cuantía anual de la tasa, correspondiente a los dos últimos trimestres, de la forma prevista en el penúltimo párrafo del apartado 1 del artículo 96 de este texto refundido.

c) Entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre, solo se abonará el 25 % de la cuantía anual de la tasa, correspondiente al último trimestre, de la forma prevista en el penúltimo párrafo del apartado 1 del artículo 96 de este texto refundido.

No se practicará la liquidación si la máquina sustituye, en el mismo período anual y dentro del mismo ámbito territorial de las Illes Balears, a otra del mismo tipo y modalidad de juego y de jugadores, que, a estos efectos, haya sido dada de baja definitiva y esté al corriente del pago de la tasa fiscal. En todo caso, si la sustitución de la máquina por otra del mismo tipo y modalidad de juego solamente implica un incremento del número de jugadores, se liquidará la diferencia de cuota que resulte del incremento de jugadores, y, si solamente implica una disminución del número de jugadores, no dará lugar al derecho a la devolución de la cuota ingresada. Si la máquina substituye a otra del mismo tipo y diferente modalidad de juego, se liquidará la diferencia de cuota entre las dos modalidades, sin que dé lugar al derecho a la devolución de la cuota ingresada si la diferencia es negativa.

3. En el caso del juego de bingo, la tasa se devengará en el momento de suministrar los cartones a la entidad titular de la autorización administrativa correspondiente.

4. En el caso de rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, la tasa se devengará cuando se conceda la correspondiente autorización. En su defecto, se devengará en el momento de su organización o inicio, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que procedan.

5. En el caso de las máquinas o las terminales a que se refieren los apartados 7 y 8 del artículo 67 del presente texto refundido, la tasa se devengará cada vez que se autorice el alta temporal correspondiente.

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