Articulo 63 Turismo de Cataluña
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Artículo 63. Formación profesional reglada y ocupacional.

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1. El Gobierno ha de promover la homogeneidad de criterios en los programas y estudios de formación profesional reglada y ocupacional en materia de turismo, para posibilitar su equiparación.

2. Los requisitos de la equiparación a que se refiere el apartado 1 han de establecerse por vía reglamentaria, partiendo de la identidad de los programas y elementos de ambas enseñanzas, sin perjuicio de la competencia atribuida al Estado por el artículo 149.1.30 de la Constitución española.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-07-2002 en vigor desde 03-01-2003