Articulo 63 Turismo de Galicia
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Artículo 63. Posadas.

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1. La Administración autonómica se reserva la denominación posada para aquellos establecimientos de alojamiento turístico de su propiedad o que, en todo caso, reúnan unas características especiales, sea por sus valores arquitectónicos o por su ubicación singular en lugares paisajísticamente destacables.

Reglamentariamente se determinarán las condiciones de acceso al término posada.

2. La Administración autonómica gestionará el término posada, siendo posible la cesión de esta denominación mediante autorización, y previa valoración de los méritos que concurriesen, para los establecimientos de alojamiento turístico que cumplieran con los requisitos establecidos en el apartado anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-11-2011 en vigor desde 11-12-2011