Articulo 63 Turismo de Navarra
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»Artículo 63. Iniciación.
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1. El procedimiento sancionador en materia turística se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
2. Con anterioridad a la incoación del procedimiento se podrá ordenar la práctica de información previa para la aclaración de los hechos. A la vista de las actuaciones practicadas y una vez examinados los hechos se determinará la existencia o no de indicios de infracción y, cuando corresponda, se incoará procedimiento sancionador.
Modificaciones
- Artículo modificado (63 (apdo. 1)) por LEY FORAL 19/2020, de 16 de diciembre, de modificación de la Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de Turismo de Navarra.
(NA de 22-12-2020) en vigor desde 23-12-2020
