Articulo 63 Turismo de la... de Murcia

Articulo 63 Turismo de la Región de Murcia

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Artículo 63. Infracciones graves.

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Tendrán esta consideración las siguientes:

    a. Utilizar distintivos, denominaciones o publicidad no correspondientes a la clasificación y, en su caso, categoría y especialización reconocida.

    b. Utilizar información o publicidad, cualquiera que sea el medio empleado, que induzca a confusión sobre la prestación de los servicios.

    c. Incumplir las prescripciones impuestas por la normativa turística en materia de prevención de incendios.

    d. No observar las obligaciones contractuales o imponer la prestación de servicios no solicitados por el cliente.

    e. No notificar los precios cuando sea preceptivo, o exigir precios superiores a los notificados.

    f. Incumplir las normas sobre reserva de plaza, siempre que ésta se haya formulado de acuerdo con la normativa vigente, o exigir cantidades superiores a las reglamentariamente previstas, respecto a dichas reservas.

    g. Utilizar, de forma no autorizada, las denominaciones geoturísticas inscritas en el Registro Regional correspondiente.

    h. Ejercer alguna actividad turística sin haberlo comunicado previamente a la Consejería competente en materia de turismo.

    i. Desarrollar la actividad de Guía de Turismo, en el ámbito territorial de la Región de Murcia, careciendo de la habilitación correspondiente.

    j. Admitir reservas en exceso, que originen sobrecontratación de plazas cuando la empresa infractora no facilite al usuario afectado alojamiento en otros establecimientos de características y precios similares.

    k. Comercializar, contratar o incluir en catálogos empresas o establecimientos turísticos que no hayan comunicado a la Consejería competente en materia de Turismo el inicio de su actividad.

    l. Obstaculizar u ofrecer resistencia a la actuación de la Inspección Regional de Turismo, que no llegue a impedirla y la falta de comparecencia, de forma injustificada, de los empresarios o sus representantes a las citaciones efectuadas por aquélla que resulten necesarias al fin de la inspección.

    ll. No aportar al órgano competente de la Consejería con atribuciones en materia de turismo la documentación contemplada en las disposiciones reglamentarias para la clasificación de las empresas turísticas, habiendo sido requerido previamente para su aportación.

    m. La falsedad o inexactitud en el contenido de las declaraciones responsables a que se refieren las disposiciones reglamentarias y que deben de acompañar a las comunicaciones de inicio de actividad o que deben presentarse con posterioridad.

    n. No comunicar al órgano competente de la Consejería con atribuciones en materia de turismo las modificaciones habidas en los establecimientos turísticos, estando obligado a ello por su propia normativa de aplicación.

    ñ. La venta o arrendamiento de parcelas o elementos fijos prefabricados definidos en el artículo 20.2 de esta Ley.