Articulo 630 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 630 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 630

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Transcurrido el plazo del artículo 628, el Tribunal dictará auto, confirmando o revocando el del Juez de instrucción.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882