Articulo 631 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 631 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 631

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Si se revocare dicho auto, se mandará devolver el proceso al Juez que lo hubiere remitido, expresando las diligencias que hayan de practicarse.

Se devolverán también las piezas de convicción que el Tribunal considere necesarias para la práctica de las nuevas diligencias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882