Articulo 634 Código civil

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Artículo 634

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La donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante, o parte de ellos, con tal que éste se reserve, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias.

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  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889