Articulo 639 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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»Artículo 639
Vigente
En el caso 2.º del artículo 637, si resultare que el hecho constituye una falta, se mandará remitir la causa al Juez municipal competente para la celebración del juicio que corresponda.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882