Articulo 64 Acogimiento familiar en Euskadi
Artículo 64. Modificación o suspensión del régimen de visitas, relación o comunicaciones.
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1.- La persona técnica responsable de realizar el seguimiento del Plan individualizado de protección deberá realizar informes periódicos en los que se detalle el desarrollo de las visitas, relación o comunicaciones de la persona menor de edad con su familia de origen, y los efectos, de la índole que sean, que estás producen en la persona menor de edad; y, en su caso, la incidencia de los mismos en el bienestar, normal desarrollo e integración de la persona menor de edad.
2.- Asimismo, la persona o familia acogedora, parientes y allegados de la persona menor de edad con quienes esta mantenga relación o comunicación, o cualquier otra persona profesional implicada en el caso, deberán informar a la Diputación Foral de cualquier indicio de los efectos nocivos de las visitas, relaciones o comunicaciones sobre la niña, el niño o adolescente.
3.- Una vez valorada la información referente a los efectos que producen las visitas, relación o comunicaciones sobre la persona menor de edad, la Diputación Foral podrá acordar motivadamente, a la vista de la situación familiar, social o educativa, edad o cualquier otra circunstancia significativa que haya sido valorada, y siempre atendiendo al interés superior de la niña, del niño o adolescente, la modificación o la suspensión temporal del régimen de visitas, relación o comunicaciones.
4.- La modificación o la suspensión temporal del régimen de visitas, relación o comunicaciones deberá acordarse previa audiencia a las personas afectadas y, en especial, a la persona o familia acogedora, así como a la persona menor de edad si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años.
5.- La resolución por la que se acuerde la modificación o la suspensión temporal del régimen de visitas, relación o comunicaciones deberá ser notificada, en el plazo de diez días, al Ministerio Fiscal, a la persona o familia acogedora, a la persona menor de edad acogida y a los progenitores, personas que ejercen la tutela o guardadoras de la persona menor de edad.
6.- Las personas afectadas por la resolución, y, en particular, la persona menor de edad, podrán oponerse a la misma e interponer frente a ella los recursos previstos en la legislación vigente.
