Articulo 64 Actividad física y deporte
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Artículo 64. Censo general de instalaciones deportivas.

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1. Corresponde a la Dirección General competente en materia de deporte, con la colaboración de la Administración General del Estado, las diputaciones provinciales, las comarcas y los municipios, elaborar, aprobar y actualizar periódicamente un censo general de instalaciones deportivas, sus equipamientos y sus características funcionales, tanto convencionales como no convencionales, públicas o privadas, donde podrán ser practicadas actividades físicas y deportivas.

2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones, los cauces de colaboración y los requisitos con los que se llevará a cabo la elaboración del censo, así como los criterios aplicables a la clasificación de las instalaciones.

3. Los titulares de instalaciones deportivas de titularidad pública o privada deberán facilitar a la Administración de la Comunidad Autónoma todos los datos necesarios para la elaboración y actualización del censo.

4. La inclusión y actualización de datos en el censo será requisito indispensable para la celebración de competiciones oficiales y, en su caso, para la percepción de subvenciones o ayudas públicas de carácter deportivo, destinadas a la construcción o remodelación de esas instalaciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-12-2018 en vigor desde 20-12-2018