Articulo 64 se aprueba el TR. de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña
Artículo 64. Delegación de funciones.
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64.1 Los órganos territoriales de participación pueden ejercer por delegación funciones deliberativas y ejecutivas en las materias relativas a la gestión y la utilización de los servicios y los bienes destinados a actividades sanitarias, asistenciales, culturales, deportivas y de recreo cuando su naturaleza permita la gestión desconcentrada y no afecte a los intereses generales del municipio. Puede ampliarse la delegación a otras actividades, siempre que concurran las condiciones anteriores.
64.2 Con el fin de garantizar el principio de unidad de gobierno y de gestión del municipio:
El ejercicio de las facultades de gestión y ejecución corresponde, en todo caso, al concejal presidente, de acuerdo con las decisiones adoptadas por el órgano de participación.
Tienen que establecerse los sistemas de revisión y control de los actos y los acuerdos adoptados por los órganos de participación.
Los órganos desconcentrados tienen que ejercer sus funciones de acuerdo con los programas y las directrices establecidos por el pleno.
Los actos de los órganos de participación territorial pueden impugnarse ante al órgano correspondiente del ayuntamiento mediante el recurso de altura.
