Articulo 64 Atención y Pr...de Euskadi

Articulo 64 Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia de Euskadi

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Artículo 64. Guarda.

Derogado

1.- La guarda de un niño, niña o adolescente supone para quien la ejerce la obligación de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una atención y formación integral.

2.- Además de la guarda de los niños, niñas y adolescentes tutelados por encontrarse en situación de desamparo, la administración pública competente en materia de protección de personas menores de edad podrá asumir temporalmente la guarda de los niños, niñas y adolescentes cuando sus padres y madres o tutores, por circunstancias graves, no puedan cuidar de ellos. Así mismo, asumirá la guarda cuando así lo acuerde el juez en los casos en que legalmente proceda.

3.- La resolución administrativa que determine la modalidad de la guarda deberá fijar igualmente las condiciones esenciales que la atención al niño, niña o adolescente deba cumplir.

4.- Los órganos forales de los territorios históricos elaborarán y mantendrán actualizado un fichero en el que deberá constar la identificación de todos los niños, niñas y adolescentes que sean objeto de una medida de tutela o de guarda. Este fichero tendrá carácter confidencial y el acceso al mismo será restringido.