Articulo 64 Conservación de la Naturaleza de Galicia
Artículo 64. Infracciones graves.
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Serán infracciones graves:
La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura o exposición para el comercio o naturalización no autorizados de especímenes protegidos, catalogados como vulnerables a la alteración de su hábitat, o de interés especial o expresamente identificados a estos efectos en los instrumentos de ordenación de espacios naturales, así como de sus propágulos o restos.
La destrucción o degradación severa del hábitat de especies vulnerables o de interés especial, en especial de los lugares de reproducción, invernada, reposo o alimentación incluidos en los espacios naturales protegidos.
La ejecución de obras, implantación de infraestructuras básicas, usos o actividades en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso conforme a la presente Ley, sin la debida autorización administrativa o sin la obtención de los informes previstos por la legislación ambiental o que incumplan las normas de los instrumentos de ordenación de los espacios naturales.
La obstrucción o resistencia a la labor inspectora o vigilante de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones de protección de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres regulados por la presente Ley.
El incumplimiento de las condiciones impuestas por la Consejería de Medio Ambiente en las autorizaciones previstas en los artículos 51, 53 y 57 de la presente Ley, cuando existiera riesgo o daño para las especies, sin perjuicio de su revocación o suspensión de inmediato y de la exigencia de las indemnizaciones que procedan.
La introducción no autorizada de especies de fauna silvestre en los espacios protegidos, excepto en los lugares expresamente autorizados.
El abandono o depósito de residuos fuera de los lugares destinados al efecto.
La circulación de vehículos de motor en las zonas reguladas por la presente Ley, excepto que se cuente con autorización administrativa.
